La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por unanimidad de votos, el amparo en revisión 88/2014, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
En él confirmó la negativa de amparo a la Federación Mexicana de Anestesiología, al estimar, contrario a ésta última, que el artículo 3° de la Ley Federal de Competencia Económica no transgrede el artículo 28 constitucional, al considerar como agentes económicos a las agrupaciones de profesionistas, como lo es la aquí quejosa.
Ello es así, tomando en cuenta una interpretación en un sentido amplio del citado precepto constitucional, respecto de que no cualquier persona o entidad relacionada directa o indirectamente con la producción, distribución o el consumo de determinados bienes o servicios son agentes económicos para efectos de la ley de la materia, sino sólo aquellos cuya actividad trascienda en un momento dado y, en términos económicos, a la vida también económica del Estado, y repercuta en el proceso de competencia y libre concurrencia mercantil, con independencia de que otra sea ocupación preponderante.
Por otra parte, se estableció que tampoco le asiste razón a la quejosa al argumentar que los artículos 3° y 9° de la ley en cuestión, transgreden el artículo 5° constitucional, al regular, según ella, la actividad que realizan los profesionistas y las agrupaciones que éstos formen, lo cual es materia de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
La Primera Sala estimó que los preceptos impugnados no vulneran el artículo 5° constitucional, pues si bien es cierto que en términos de este imperativo constitucional corresponde a las legislaturas de los Estados la determinación de cuáles son las profesiones que necesiten título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, también lo es que las citadas disposiciones no regulan esos aspectos, sino la actividad económica de todos los agentes económicos, es decir, de aquellas personas que en razón de su actividad participan en la vida económica del país, entre las cuales se encuentran comprendidas, las agrupaciones de profesionistas.
Lo anterior, no implica que el legislador federal se atribuya facultades que no le corresponde, ya que la citada norma suprema no reservó a los congresos locales la regulación de todo lo que se vincule con la actividad profesional, sino sólo aquellos aspectos que de manera expresa y limitativa señala en su párrafo segundo el artículo 5° constitucional, máxime que la actividad económica de los agente económicos tiene su base constitucional en el artículo 28.
Finalmente, es de mencionar que la Primera Sala reservó jurisdicción al tribunal colegiado para que estudie los temas de legalidad subsistentes que no fueron materia de la presente revisión.