La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el plazo de cinco años previsto en el artículo 97 de la Ley Agraria, para que el beneficiario de la expropiación cumpla con la causa de utilidad pública, debe computarse a partir de la fecha en que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, y no a partir de que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecuta dicho decreto, debiendo realizar la diligencia posesoria.

Al resolver la Contradicción de Tesis 155/2012 entre Tribunales Colegiados de Circuito, se estableció el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural precisa que cuando el Fondo Nacional de Fomento Ejidal demanda la reversión de los bienes expropiados ante los Tribunales Agrarios competentes, debe cumplirse, entre otras condiciones, con que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.

Por unanimidad de votos, se declaró que en la expropiación decretada por causa de utilidad pública, la afectación inmediata y directa la constituye el derecho de propiedad, ya que el propósito fundamental de dicha institución, es el de suprimir un derecho emanado del patrimonio ejidal o comunal, para constituir una nueva propiedad, ya sea a favor de una colectividad o inclusive de un particular, en los casos en que las obras que éste realice redunden en el bien común o causa de utilidad pública motivo de la expropiación.

De esta manera, los efectos jurídicos de la expropiación se traducen en la sustitución del derecho al dominio o uso de la cosa por el goce de la indemnización, y esa afectación al derecho de la propiedad surge a partir de la publicación del decreto expropiatorio, ya que desde ese momento el afectado pierde el derecho al dominio de la cosa materia de la expropiación.

Por tanto, si la afectación que produce un decreto expropiatorio de bienes ejidales o comunales, se resiente solamente en la propiedad de los bienes objeto de la expropiación, entonces no puede tomarse en cuenta el concepto de posesión como indicativo para iniciar el cómputo del plazo de cinco años que concede la ley para ejercer el derecho de reversión de los bienes expropiados, con el argumento de que el decreto expropiatorio se ejecutó en una fecha distinta de aquélla en que se emitió ese decreto, por esta cuestión ajena a la institución misma de la expropiación, ya que la entrega de la posesión no influye ni condiciona el acto de la expropiación de los bienes respectivos ni sus consecuencias jurídicas, los que por su utilidad pública son sustraídos de la propiedad ejidal o comunal, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.

Asimismo, se debe tomar en consideración lo dispuesto por el artículo 96 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en el sentido de que para la incorporación de los bienes al patrimonio del Fondo, derivada de la reversión, resuelta por sentencia definitiva de los Tribunales Agrarios o por convenio ratificado ante éstos, deberán inscribirse dichos instrumentos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Localidad de donde se ubiquen los bienes, lo que significa que los bienes se encontraban sustraídos de la propiedad ejidal o comunal, a partir de la publicación del decreto expropiatorio; además, no debe pasarse por alto que los decretos de expropiación ejidales o comunales deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional, en los términos del artículo 152, fracción VII, de la Ley Agraria.

De igual forma, no es óbice el hecho de que el artículo 94 de la Ley Agraria, prevea que el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población; toda vez que la notificación que se realiza al núcleo de población ejidal o comunal de la expropiación, no tiene ningún efecto o trascendencia para ejercer la acción de reversión, pues como quedó mencionado, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, es el único órgano legitimado para demandar la reversión de los bienes ejidales expropiados, a través de las acciones necesarias; además, en la legislación de la materia no existe ningún precepto que ordene una notificación personal al referido Fondo; por tanto, para efectos de la reversión debe considerarse la fecha de publicación del decreto expropiatorio, y no la notificación que se hace de la expropiación al núcleo de población, por la simple y sencilla razón de que éste carece de legitimación para solicitar la reversión de las tierras ejidales o comunales.