La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que en el amparo directo en revisión 888/2011, se determinó lo siguiente:

Que el enunciado y demás prestaciones a que tenga derecho, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado.

Esto debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

Lo anterior se consideró de esa manera, sobre la base de que si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

Así, las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo, son conceptos que se encuentran comprendidos dentro del enunciado “y demás prestaciones a que tenga derecho”, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, toda vez que suelen otorgarse con motivo de la prestación de un servicio al Estado y catalogarse en el presupuesto de egresos respectivo.

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el criterio antes señalado, determinó que deben pagarse al servidor público, miembro de alguna institución policial, que fue separado del servicio injustificadamente, las cantidades que por los referidos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, pues sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral, es decir, puede resarcirlo en todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.

Lo anterior es así, pese a que las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo se generen atendiendo a trabajo efectivamente realizado, pues en el caso se está ante una obligación resarcitoria del Estado que debe ser equivalente a aquello de lo que el servidor público es privado durante su separación ilegal, no así a lo efectivamente laborado.