El que la Ley de Navegación y Comercio Marítimos no señale plazos para que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) otorgue el permiso para que las embarcaciones con bandera extranjera, y calificadas como de “extraordinaria especialización” permanezcan en aguas mexicanas, resulta violatorio de la Constitución Federal.

De esta manera, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) amparó a una quejosa -persona moral-, que promovió un juicio de garantías en contra del artículo 40, párrafo décimo primero, de la citada ley, por considerar que es violatorio de lo previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental.

En la resolución del amparo en revisión 628/2011, los Ministros consideraron que el artículo impugnado otorga dos facultades a la SCT para emitir permisos a las embarcaciones de bandera extranjera que operen por navieros mexicanos en navegación de cabotaje, sin abanderarlas como mexicanas.

La primera relacionada con el permiso de navegación temporal que tiene una vigencia de tres meses, y que puede ser renovado como máximo hasta en 7 ocasiones, es decir, 21 meses, para una misma embarcación, pudiendo permanecer en aguas mexicanas 3 meses más, ya que si supera este tiempo, es decir, más de 2 años, tiene la obligación de abanderar como mexicana la embarcación.

Y la segunda, que está relacionada con el permiso que otorgue a una embarcación de bandera extranjera que tenga la calificación de “extraordinaria especialización”, respecto del cual la ley no señala tiempo de vigencia alguna.

De esta manera, existe una omisión de la ley en el señalamiento del plazo en el último supuesto, tratándose de una embarcación que cuente con la calificación de “extraordinaria especialización”, es decir, no señala cuál es el plazo conforme al cual la autoridad extenderá los permisos para que permanezcan en aguas mexicanas embarcaciones de extraordinaria especialización de bandera extranjera, operadas por navieros mexicanos, sino que deja al arbitrio de la autoridad administrativa disponer por cuánto tiempo concederá las autorizaciones temporales para que dichas personas las exploten sin abanderarlas como mexicanas.

Asimismo, conforme al último párrafo del artículo 44 de la propia Ley de Navegación y Comercio Marítimos, para la expedición de los permisos a que se refiere el artículo 40 reclamado, se excluye la aplicación de cualquier otro plazo previsto en la ley, ya que expresamente indica que los plazos previstos en aquel precepto no serán aplicables al otorgamiento de permisos temporales de navegación, los cuales serán regulados exclusivamente por lo dispuesto en el citado artículo 40.

De esta forma, el penúltimo párrafo del precepto reclamado deja a la absoluta discrecionalidad de la autoridad administrativa determinar el lapso por virtud del cual considere conveniente que una embarcación extranjera, operada por navieros mexicanos y “de extraordinaria especialización”, pueda navegar sin abanderarla como nacional entre puertos o puntos situados en zonas marinas mexicanas y litorales mexicanos, dada la ausencia de reglas específicas y criterios objetivos para fijar la temporalidad de dichos permisos, lo cual a su vez propicia la arbitrariedad en el ejercicio de las facultades otorgadas a la autoridad, y coloca a los solicitantes de los permisos en un grave estado de incertidumbre.