La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró procedente, pero infundado el recurso de reclamación interpuesto por el Presidente de la República en contra de la admisión de la controversia constitucional que impugnó el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2011.
Se consideró que, si bien el reclamo podría ser admitido porque asiste razón al recurrente al sostener que, en términos de las normas que rigen a la Cámara de Diputados, el presidente de su Mesa Directiva debe contar con el acuerdo de la mayoría de los integrantes del Pleno para estar en condiciones de interponer una controversia constitucional, conforme al artículo 233 del Reglamento de la propia Cámara, el presidente de dicha Cámara todavía se encontraba en aptitud de exhibir los medios de prueba con los que, en su caso, acreditara que, previamente a la interposición de dicho medio de control, se acató lo dispuesto por la norma reglamentaria de que se trata.
Al resolver el recurso de reclamación 18/2011, derivado de la controversia constitucional 29/2011, la Sala precisó que el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados es el representante legal de dicho órgano legislativo, en virtud de lo cual, en principio, tiene una presunción a su favor que debe ser fehacientemente
En esa medida, se trata de una causal de improcedencia que sí puede ser desvirtuada con las pruebas que, en su caso, exhiba dicho funcionario durante la secuela del procedimiento si demuestra que, previamente a la interposición de la controversia constitucional, se siguió el procedimiento establecido por el Reglamento de la Cámara de Diputados para tal efecto, y se obtuvo la aprobación de dicho órgano parlamentario.
Por tanto, no puede estimarse que se trate de una causal manifiesta e indudable, en los términos en que han sido entendidos dichos conceptos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues sí puede ser desvirtuada durante el procedimiento.
Conforme al citado artículo 233 del Reglamento de la Cámara de Diputados, el Presidente de su Mesa Directiva debe ajustarse al procedimiento legislativo a fin de que el Pleno cameral apruebe la interposición de una controversia constitucional.