La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la invalidez de los descuentos aplicados por la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato al municipio de Santiago de Maravatío de dicha entidad federativa, a fin de cumplir los amparos concedidos a personas físicas o morales en contra del cobro de derechos de alumbrado público (descuentos denominados “Dap por amparos 70%”).
Ello, en virtud de que violan los principios constitucionales de libre administración y de recepción integra de los recursos reservados a las haciendas municipales.
Lo anterior se determinó al resolver la controversia constitucional 98/2011. Como antecedentes del caso se tiene que el municipio actor impugnó el descuento conocido como “Dap por amparos 70%”. Según él, dicho descuento violenta el principio constitucional de integridad de los recursos municipales, sin que el mismo esté autorizado por alguna norma general, lo que lleva a una entrega incompleta de sus recursos y lo priva de ejercerlos en los rubros que debe atender prioritariamente conforme a sus necesidades.
Además, se trata de un subsidio establecido por las autoridades administrativas estatales para los municipios en que se encuentren protegidos por una sentencia de amparo, situación que no acontece en el territorio del promovente.
La Primera Sala al determinar la invalidez de los descuentos mencionados, argumentó que esto se debe a que en la Ley de Coordinación Fiscal no existen facultades de la autoridad estatal para que pueda afectar libremente las participaciones de uno de sus municipios, con el objeto de realizar el pago relativo al cumplimiento de sentencias de amparo, sobre todo cuando se reduce la percepción por fondo de fomento municipal, que por disposición del propio ordenamiento federal en cita, tal recurso debe entregarse por el estado íntegramente a sus municipios, y que en términos de la legislatura del estado debe ser del cien por ciento.
Además, no existe probanza alguna que demuestre que el descuento aplicado al fondo de fomento municipal de dicho ayuntamiento, constituya el cumplimiento de una obligación contraída por éste, autorizada por la legislatura local e inscrita en el registro correspondiente, ni tampoco está demostrado que haya manifestado su voluntad para que se apliquen esos descuentos a sus participaciones federales.
Por lo expuesto, la Primera Sala señaló en su resolución, que en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al en que sea notificado de esta resolución, el Poder Ejecutivo del estado de Guanajuato deberá reintegrar al municipio actor el importe de los descuentos realizados desde que su impugnación resultó oportuna, esto es, desde el primero de agosto de 2011, así como los intereses generados por las cantidades descontadas del referido fondo de fomento municipal.