La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la prueba de inspección que se realice en una pantalla del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) y que en la práctica lleva acabo el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), merece valoración, aunque cada caso concreto queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que deberá examinar su contenido, relacionado con el demás material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
De esta manera la Sala resolvió la contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito, por mayoría de 3 votos a favor y 2 en contra emitidos por los Ministros Sergio A. Valls Hernández y José Fernando Franco González Salas.
Los Ministros expusieron que para determinar el valor probatorio de la prueba de inspección ocular sobre la base de datos que genera el sistema computarizado que en la práctica realiza el IMSS, si bien es cierto no tienen el carácter de documentos en sentido estricto, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), también lo es que se ubican en las fracciones V y VIII, último apartado, del diverso artículo 776, porque se trata de la prueba de inspección sobre medios electrónicos cuyo contenido o información se visualiza tanto en pantalla como en impresiones, y es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciar la prueba en su contexto y darle el valor que le corresponda.
A este respecto, se consideró que la Junta está obligada a analizar todas las pruebas rendidas por las partes, incluso aquéllas que no sean de las enunciadas por el artículo 804 de la LFT, lo que no significa que en todos los casos el referido medio de prueba baste para acreditar lo pretendido por el oferente, ya que su contenido queda sujeto a las reglas de valoración de las pruebas y las objeciones que la contraparte considere pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, sino también con la autenticidad.
De lo anterior, se desprende que cuando el IMSS ofrezca la inspección ocular con vista en la pantalla del SINDO, el valor que merezca la prueba de inspección tendrá que ver con su contenido.
Es decir, con los datos asentados por el fedatario en torno a la materia para la cual fue ofrecida y con las reglas de impugnación, o en su caso concatenarla con otras probanzas, entre las cuales puede figurar la pericial en informática, de tal modo que el alcance probatorio de aquella dependerá del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley, sin que sea requisito indispensable que deba estar reforzada con la pericial en informática, pues ello llevaría a no dar el justo valor que por sí sola tenga la prueba de inspección, que incluso puede ser como indicio al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional.
En efecto, el SINDO del IMSS es una base de datos que en la práctica forma parte de un programa o sistema computarizado que de acuerdo a los avances de la ciencia, dicho Instituto emplea para registrar las altas bajas e inscripciones de los trabajadores asegurados, sobre la cual es permisible ofrecer la prueba de inspección acorde a lo previsto en el artículo 776, fracciones V y VIII de la LFT, y su valoración en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la LFT.
En este sentido, el valor probatorio de estos documentos deriva siempre de su conexión con los otros medios de convicción aportados al juicio por las partes, en particular aquellos que por sus cualidades prueben de mejor manera los hechos debatidos o, en caso de objeción, cualquier otro aportado por las partes para desvirtuar las objeciones y su caso los datos asentados en la prueba de inspección atendiendo al resultado objetivo de su contenido.