Los artículos 53 y 62 del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco no violan el artículo 5º de la Constitución Mexicana ya que dichos preceptos sólo establecen la obligación de los propietarios, administradores o responsables de un espacio 100% libre de humo de tabaco de proteger el derecho a la salud de las personas no fumadoras, así como los porcentajes que corresponden en dichos lugares a las áreas de fumar y no fumar, y el cumplimiento de estos deberes tienen el objetivo de colaborar con el Estado para impedir que se fume en los citados lugares sin que esta acción implique violación al derecho humano a la libertad de trabajo.
Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el Amparo en Revisión 430/2010 y negar la protección de la justicia federal a una quejosa, persona moral, que argumentó que los artículos 53 y 62 del ordenamiento legal referido violaba el párrafo tercero del artículo 5º constitucional que precisa que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.
En el resolutivo, se explicó que el artículo 53 del Reglamento refiere la obligación para los propietarios, administradores o responsables de un espacio 100% libre de humo de tabaco, de proceder de la siguiente forma cuando una persona esté fumando: 1) pedir que deje de fumar y apague su cigarro o cualquier otro producto de tabaco que haya encendido; 2) de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio cien por ciento libre de humo de tabaco y se traslade a la zona exclusivamente para fumar; y, 3) si opone resistencia, negarle el servicio y, en su caso, buscar la asistencia de la autoridad correspondiente.
Sin embargo, la citada obligación no se traduce en un trabajo personal prohibido por el artículo 5°, párrafo tercero, de la Constitución Federal, ya que, en principio, no está dirigido a una persona determinada, pues la obligación de realizar ese procedimiento constituye una colaboración con el Estado para impedir que se fume en los espacios 100% libres de humo de tabaco, con el fin de proteger el derecho a la salud de la población.
En tanto que el artículo 62 del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco no excede lo previsto en la Ley, ya que la determinación de los porcentajes que corresponden a las áreas de fumar y no fumar, es una cuestión que tiene por objeto ejecutar la ley en cuanto prevé la posibilidad de que existan áreas exclusivas para fumar.
Es decir, el precepto combatido tiene por objeto desarrollar y completar la norma expedida por el órgano legislativo, que únicamente establece la posibilidad de que puedan destinarse áreas para fumadores; sin embargo, no excede el alcance de sus mandatos ni altera sus disposiciones, ya que es la ley la que contempla la posibilidad de que se establezcan espacios para fumar; de ahí que el reglamento pueda establecer los porcentajes respectivos.
En consecuencia, estableció la Sala, el artículo 62 del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco no transgrede los principios de reserva de la ley y de subordinación jerárquica que debe observar el Ejecutivo Federal al ejercer la facultad reglamentaria prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, toda vez que únicamente desarrolla la posibilidad de que existan áreas exclusivas para fumar, que establece el artículo 27 de la Ley citada.