La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los actos relacionados con las pautas de transmisión de los promocionales de los partidos políticos respecto de los tiempos del Estado que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral (IFE), no pueden ser materia de un juicio de amparo por tratarse de actos de naturaleza electoral.

De esta forma, sobreseyó un juicio promovido por una televisora que impugnó diversos oficios emitidos por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y por el Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del IFE y, con ello, confirmó el fallo de un juez de Distrito. 

Para llegar a tal conclusión, puntualiza la resolución, no sólo se aplica la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo bajo la sola consideración de que el juicio de garantías resulta improcedente por el hecho de tratarse de actos emitidos por una autoridad del IFE, sino que se establece que los artículos 41, base III, apartado A, y 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal precisan que corresponde en exclusiva a dicho Instituto administrar el acceso de los partidos políticos a los tiempos oficiales de radio y televisión, tanto a nivel federal como en las entidades federativas.

Y es precisamente esa atribución exclusiva a nivel nacional del IFE, de administrar los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión deben destinar para fines electorales, la que se vio desplegada en los oficios reclamados, emitidos justamente por una autoridad de dicho Instituto.

De esta forma, como ya lo estableció la Segunda Sala de la SCJN, al resolver el amparo en revisión 682/2010, en sesión de 29 de septiembre de 2010, bajo la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, las autoridades del Instituto realizan actos propios de comicios, según se lee del artículo 41 constitucional que, a partir de la reforma constitucional de noviembre de 2007, prevé que el IFE es la única autoridad facultada para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos; lo que confirma la naturaleza electoral de los actos reclamados.

Con apoyo en lo anterior, se advierte que la comunicación social de los partidos forma parte de la materia electoral, y de hecho está vinculada de manera directa a ella en razón de que están en juego, entre otras cuestiones, los derechos de carácter electoral de los partidos políticos, los cuales son otorgados por la Constitución Federal ante el papel que deben cumplir en el Estado constitucional democrático de derecho.

Y también es de considerarse que, como lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte, uno de los ejes rectores de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007 al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, giró en torno a prohibir a los partidos políticos la adquisición de tiempos, bajo cualquier modalidad, en radio y televisión, así como a condicionar la asignación de tiempos a los partidos políticos en tales medios para que se realizara exclusivamente por el Instituto Federal Electoral como autoridad única para estos fines.

Es fundamental destacar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace distinción alguna que habilite a los permisionarios gubernamentales para dotar libremente, dentro de sus señales de transmisión con cobertura local, de espacios para uso de los partidos políticos o de las autoridades electorales locales, sino que están constreñidos a facilitar la disponibilidad de los tiempos oficiales y sólo dentro de ellos permitir la difusión de propaganda electoral.