La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció que los artículos 29 y 29-A, fracciones II, VIII y IX y segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil once, que prevén la obligación de las empresas de expedir comprobantes fiscales digitales, no violan ni el derecho a la privacidad de datos personales ni el de inviolabilidad de las comunicaciones.
Al resolver el amparo en revisión 627/2012, a propuesta del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, se determinó que toda vez que dichos comprobantes forman parte de la contabilidad del contribuyente y la obligación de expedirlos y derivado de ello proporcionar información del contribuyente y de terceros, es una obligación formal que se desprende del compromiso de contribuir al gasto público.
En el caso, una empresa se amparó en contra de los preceptos impugnados, ya que, con fundamento en ellos, se le impuso la obligación de expedir los citados comprobantes. El juez de Distrito no entró al fondo del asunto. Inconforme interpuso el presente recurso de revisión.
La Primera Sala le negó el amparo a la empresa quejosa, en virtud de que no le asiste razón al sostener que la remisión que efectúe de los comprobantes fiscales digitales que expida vía electrónica, al Servicio de Administración Tributaria para que sean validados, implica que la autoridad fiscal tengan al contribuyente en una especie de fiscalización permanente.
Ello, señalaron los ministros, porque la remisión de los comprobantes sólo forma parte de la obligación formal de contribuir al gasto público y no implica en sí misma un acto de fiscalización, sino que constituye un método de registro contable cuyo objeto es asegurar la veracidad de los datos manifestados por los contribuyentes, el cual es susceptible de revisión por la autoridad fiscal a través de los procedimientos previstos para tal efecto en el Código Fiscal de la Federación.
Por otra parte, la Sala estimó infundado el razonamiento de la quejosa en cuanto a que se viola el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones, al facultar a las autoridades fiscales a averiguar, almacenar y utilizar el contenido de la comunicación realizada entre el contribuyente y sus clientes y proveedores, mediante la expedición de comprobantes fiscales. Lo anterior en virtud de que, según la quejosa, ello implica la transmisión de datos que únicamente conciernen a quienes intervienen en dicha comunicación, lo que se traduce en que la autoridad, en cuanto tercero ajeno a la comunicación, intervenga en ésta, sin un fin fiscal que así lo justifique.
Razón por la cual, se argumentó que la obligación de expedir tales comprobantes deriva del deber de contribuir al gasto público, ello hace que para su debido cumplimiento necesariamente quedan vinculados tanto los contribuyentes que expiden los comprobantes, quienes los reciben y la autoridad que los valida, por tanto, en este intercambio de datos la autoridad fiscal no constituye un tercero, por lo que las normas impugnadas no infringen el derecho a la inviolabilidad de comunicaciones.