• Contradicción de tesis 107/2012
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que cuando un empleado ha sido reinstalado en su trabajo, y demandó el pago de diversas prestaciones, entre las que se encuentran las vacaciones y la prima vacacional, el pago a que tenga derecho debe efectuarse conforme al salario integrado previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo (LFT).
En este sentido, aclaró que si bien el derecho a la reinstalación, en un principio, deriva de la existencia de un despido que se estimó injustificado, y da lugar a la continuación de la relación laboral con todos los efectos jurídicos que conlleva, lo cierto es que al ejercerse una acción de cumplimiento de la relación laboral, las prestaciones adicionales que se hayan reclamado, y a las que tenga derecho el trabajador, ya no dependen del despido o, incluso, de la propia reinstalación, sino que su causa directa es la relación laboral.
Esto es así, consideró, porque la reinstalación debe ser física, y también jurídica y, por tanto, al concretarse, restablece los derechos que ordinariamente correspondían al trabajador antes del despido, y los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, lo que acredita que en este escenario, las prestaciones dependerán, directamente, de las condiciones que rijan la relación laboral.
Al resolver la contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito en sesión de 12 de septiembre del año en curso, por mayoría de 3 votos, en contra del voto del Ministro Franco González Salas y con la ausencia de la Ministra Luna Ramos, la Segunda Sala estimó válido que tras la reinstalación de un trabajador, las prestaciones que reciba, entre las que se encuentran las consistentes en vacaciones y prima vacacional, quedan vinculadas a la relación laboral, deben pagarse con base en el salario integrado previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo que, como se desprende del contenido de dicho precepto, comprende los pagos en efectivo hechos por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Lo anterior, porque en el caso de las vacaciones se trata de un derecho con el que cuentan los trabajadores para suspender la prestación del servicio que prestan al patrón, en la oportunidad señalada por la ley, sin menoscabo de recibir su remuneración habitual, en tanto el salario previsto en el referido artículo 84 se estima válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios, y cuando un trabajador ha sido reinstalado en su trabajo, las prestaciones que le corresponden derivan, directamente, de la relación laboral.
Lo mismo ocurre en el caso de la prima vacacional que, conforme al artículo 80 de la legislación laboral federal, consiste en un porcentaje que se fija a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional que es el previsto en el referido artículo 84.