La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 2244/2014, cuyo tema es a quién le corresponde probar fehacientemente que la publicidad difundida por un proveedor es engañosa.
En el caso, la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) promovió una acción de grupo en contra de Adidas de México, en la cual argumentó que dicha empresa llevó a cabo conductas ilícitas consistentes en la emisión de publicidad engañosa en medios públicos televisivos y electrónicos, al efectuar declaraciones infundadas y sin sustento científico, pues se afirmó que el uso de los zapatos deportivos “Easy Tone” causa más firmeza y tonicidad en los músculos de los glúteos en un 28%, así como más fortaleza en los músculos de la pantorrilla y en los tendones en un 11%, comparado con un zapato común para caminar. Tanto en primera como en segunda instancia se absolvió a la citada empresa por estimar que la Procuraduría no aportó el material probatorio que acreditara que la publicidad difundida por el proveedor era engañosa y, consecuentemente, no se acreditaban los elementos de la acción.
Al resolver el amparo, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida al considerar que cuando se trata de la afectación de derechos de los consumidores al aducir que la publicidad o información difundida por el proveedor es engañosa, es el proveedor el que debe desvirtuar los indicios aportados por los consumidores y comprobar que la información publicitada es exacta, veraz, moderada, justa, real u objetiva en los términos en que fue ofertada.
Ello es así ya que la información o publicidad que difundan los proveedores por cualquier medio o forma debe de ser comprobable. Además de que, atendiendo a los principios favor debilis y de acceso a la justicia, se debe tomar en cuenta que los consumidores no cuentan con la información y aptitudes técnicas y científicas para aportar elementos de prueba que demuestren que la información no cumple con las características que les exige la propia ley. Más aún, de que es el proveedor el que se encuentra en una situación de ventaja frente al consumidor, pues conoce la eficacia del producto ofrecido y cuenta con la información para aportar los elementos de prueba necesarios para demostrar que su publicidad no induce al error o genera un daño o perjuicio al consumidor.
La Primera Sala remarcó que exigir a los consumidores aportar pruebas irrefutables para demostrar que la información es inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa, haría nugatorio su derecho al acceso a la justicia, pues nadie puede conocer mejor que el proveedor el proceso de producción del bien que comercializa y publicita.
Al determinar lo anterior, este Alto Tribunal revocó la sentencia recurrida y devolvió los autos al tribunal colegiado para que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución a efecto de salvaguardar los derechos previstos en el artículo 28 constitucional en relación con la protección al consumidor.