La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de facultad de atracción 201/2012, presentada por la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
En su sesión del miércoles 22 de agosto, la Sala atrajo un recurso de revisión en el cual dos personas del sexo femenino impugnaron, por un parte, la resolución del juez competente de no estudiar el fondo del asunto planteado en su amparo promovido en contra del oficio mediante el cual se les negó la posibilidad de acceder al matrimonio y, por otra, el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, ya que, según ellas, viola las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación, al contemplar únicamente la institución del matrimonio para parejas de distinto sexo.
En el caso, dos personas del sexo femenino presentaron su solicitud de matrimonio en el Registro Civil de Ocotlán de Morelos, Oaxaca. Dicha solicitud se declaró improcedente, ya que el citado Código define al matrimonio como un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer. Inconformes interpusieron juicio de amparo.
Su argumento central es que la legislación civil referida (artículo 143), transgrede su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razones de índole sexual. El juez de Distrito sobreseyó el amparo respecto del oficio y respecto a la omisión legislativa. En contra de lo anterior interpusieron el presente recurso de revisión que se solicita atraer.
Sin prejuzgar el fondo del asunto, la Primera Sala al resolver este caso, estará en posibilidad de analizar, entre otras cuestiones, qué es una omisión legislativa, cómo y de qué manera se podrá implementar la reforma al artículo 103 constitucional, y en su caso, cuáles pueden ser los efectos del amparo en que se reclama tal omisión si se decide que éste es procedente.
Además, también se estará en posibilidad de analizar el cómo se deben proteger los derechos a la igualdad, identidad y no discriminación en razón de la preferencia sexual y, por supuesto, el alcance a la protección de la familia contenida en el artículo 4° constitucional.
Los temas anteriores, señalaron los ministros, revisten un carácter excepcional pues permitirá abonar en la construcción y definición de aquellas variables que se presenten respecto a la procedencia del amparo ante omisiones legislativas, y construir criterios relativos a la protección de los derechos de igualdad, identidad y no discriminación de las parejas que forman familias homoparentales y la forma en que éstas son protegidas.