La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó atraer un recurso de revisión en el que diversas autoridades responsables impugnaron el amparo concedido por el juez competente al considerar que el oficio mediante el cual se negó la posibilidad de acceder al matrimonio a una pareja del mismo sexo, trastoca las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación y, por lo mismo, instruyó que el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca no les fuese aplicado.

Es de señalar que dicho artículo solo contempla la institución del matrimonio para parejas de distinto sexo y, a su vez, omite contemplar una figura jurídica distinta de ésta para proteger y dar seguridad a las parejas del mismo sexo.

En el caso, dos personas del sexo femenino presentaron su solicitud de matrimonio ante el Registro Civil de Oaxaca de Juárez. Dicha solicitud se declaró improcedente, ya que el citado código define al matrimonio como un contrato civil celebrado entre un solo hombre y una sola mujer. Inconformes interpusieron juicio de amparo. Su argumento central es que la legislación civil referida (artículo 143), transgrede su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razones de índole sexual.

El juez de Distrito concedió el amparo por lo que hace a la inconstitucionalidad del precepto impugnado. En contra de lo anterior, diversas autoridades interpusieron recursos de revisión, argumentaron, en lo fundamental, que respecto a la omisión legislativa alegada se debió sobreseer, porque no se puede obligar al Congreso a aprobar una norma en ese sentido. Asimismo, las quejosas interpusieron revisión adhesiva, misma que se solicita atraer.

Sin prejuzgar el fondo del asunto, la Primera Sala al resolver este caso, estará en posibilidad de analizar, entre otras cuestiones, qué es una omisión legislativa, cuáles son los parámetros para identificarla y, en especial, cómo y de qué manera se podrá implementar la reforma al artículo 103 constitucional, a pesar de que no se haya expedido la ley reglamentaria.

Además, también se estará en posibilidad de analizar el cómo se deben proteger los derechos a la igualdad, identidad y no discriminación en razón de la preferencia sexual y, por supuesto, el alcance a la protección de la familia contenida en el artículo 4° constitucional.

Los temas anteriores, señalaron los ministros, revisten un carácter excepcional pues permitirá abonar en la construcción y definición de aquellas variables que se presenten respecto a la procedencia del amparo ante omisiones legislativas, y construir criterios relativos a la protección de los derechos de igualdad, identidad y no discriminación de las parejas que forman familias homoparentales y la forma en que éstas son protegidas.