La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 452/2013, presentada por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.
El juicio de amparo atraído tiene su antecedente en un asunto en el que, una señora en representación de su hija, que entonces contaba con dieciséis años de edad, demandó de su cónyuge el pago de alimentos. El juez resolvió en contra del papá demandado. Inconforme, interpuso recurso de apelación argumentando que su hija había adquirido la mayoría de edad, razón por la que no era el caso de condenarlo al pago de alimentos. Lo anterior fue desestimado por la sala responsable, quien confirmó la resolución de primer grado, en atención a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
La disposición apuntada reconoce el derecho de las hijas mayores de edad a recibir alimentos, mientras no contraigan matrimonio y siempre que vivan honestamente y no cuenten con medios de subsistencia. En opinión del quejoso (padre de la beneficiaria de los alimentos) dicha norma vulnera el derecho fundamental de igualdad entre el hombre y la mujer, pues genera un trato discriminatorio por razón del sexo.
En ese sentido, la materia del juicio de amparo resulta importante y trascendente por los temas que incorpora el quejoso y su atracción permitirá a la Primera Sala analizar la constitucionalidad del artículo 500 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, a partir del análisis de los argumentos del padre que dan lugar a los siguientes cuestionamientos:
• ¿El artículo 500 del citado Código es inconstitucional, por vulnerar el derecho a la equidad de género y, por tanto, es discriminatorio en su contenido?
• ¿Puede el legislador, en ejercicio de su libre configuración normativa y sobre la base de los roles de género que rigen en una sociedad, crear una norma jurídica específica para las hijas mujeres que, habiendo adquirido la mayoría de edad no se encuentren estudiando, diferente del artículo que se refiere a los descendientes (sin hacer distinción de hombre o mujer) que han optado por estudiar una carrera profesional o técnica?
• ¿Puede el legislador justificar la emisión de este tipo de normas en una pretendida defensa a un grupo vulnerable, como son las mujeres? Si esto es así, ¿tal proceder está dentro del marco constitucional?