La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 4241/2013, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Al resolverlo la Primera Sala realizó una interpretación conforme con el artículo 28 de la Constitución Federal de las facultades que otorga la Ley Federal de Protección al Consumidor a la Procuraduría de la materia, al sostener que si dicha ley no establece las vías en las cuales la citada Procuraduría puede promover las acciones que son necesarias para la protección del consumidor, ni limita el tipo de acciones que puede promover, debe interpretarse que los juzgadores tienen la obligación de analizar cuál es la pretensión perseguida y, atendiendo a las circunstancias del caso, determinar cuál es la vía idónea, buscando en todo momento hacer efectivas esas facultades.

Por lo expuesto, determinó incorrecta la interpretación realizada por un tribunal colegiado en el sentido de que la acción colectiva regulada por el Código Federal de Procedimientos Civiles, es la única vía que puede utilizar la Procuraduría Federal del Consumidor y, por tanto, la vía idónea para solicitar la nulidad de un contrato de adhesión que debió haberse registrado y no se hizo.

Ello es así, ya que le asiste razón a la Procuraduría quejosa respecto de que dicho tribunal restringió indebidamente sus facultades para promover acciones en defensa de los derechos de los consumidores y, consecuentemente, lo previsto en el artículo 28 constitucional, pues en lugar de hacer una interpretación que haga efectiva tal protección, limitó sus facultades al ejercicio de un solo tipo de acción: la acción colectiva, la cual no es idónea para la defensa de los derechos de los consumidores en todos los casos.

Es de remarcar que si la pretensión de la quejosa es obtener la nulidad de un modelo de contrato de adhesión, ésta no tiene porqué vincularse con la reparación del daño ni con el número de personas afectadas, ya que es una pretensión distinta e independiente. Lo que se pretende con el juicio de nulidad, es obtener una declaración judicial de invalidez de las cláusulas del contrato de adhesión que contravienen en forma expresa las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que son de orden público e irrenunciables, lo que ocasiona que quienes hayan suscrito el contrato de adhesión que contiene los plazos de garantía inferiores a la ley, se vean beneficiados al poder hacer valer su derecho a la reparación o a la indemnización en los plazos establecidos en la ley, y no se vean constreñidos a los plazos estipulados en el contrato, lo cual requerirá del ejercicio de otra acción dirigida a obtener la reparación del daño.

Así, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y amparó para efectos a la citada Procuraduría, la cual demandó, en la vía ordinaria mercantil, de la empresa Casas Ara, la nulidad absoluta del contrato de adhesión denominado “póliza de garantía”, a fin de que no produzca efectos en contra de los consumidores que se adhirieron al mismo, toda vez que no está registrado y, además, viola lo previsto en la ley de la materia, al establecer plazos inferiores a los determinados en ésta para hacer efectiva la garantía respecto de los vicios y defectos ocultos que presenten los bienes inmuebles adquiridos. El juez desechó su demanda. Inconforme, interpuso apelación y amparo, mismo que le fue negado y es el motivo de la presente revisión.