En sesión de 22 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en el amparo directo en revisión 3516/2013, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, revocó la sentencia de un tribunal colegiado que interpretó incorrectamente el artículo 4° constitucional, en el sentido de que el derecho fundamental a la vivienda adecuada, o a una vivienda digna y decorosa, sólo se refiere a la vivienda de interés social y, por tanto, según el tribunal, cualquier otro tipo de vivienda que no pueda ser considerada como tal, no está protegida por dicho artículo.
Ello es así, ya que los tratados internacionales suscritos por México, en particular, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y su interpretación por parte de organismos internacionales, han dotado de contenido al derecho a una vivienda “adecuada”, atribuyéndole el cumplimiento de un estándar mínimo, integrado por requisitos elementales con que debe cumplir la vivienda para poder ser considerada adecuada, lo cual debe garantizarse a todas las personas. Asimismo, los Estados se han obligado al suscribir dichos tratados a elaborar una estrategia nacional de vivienda, e implementarla, en conjunto con los sectores social y privado.
Razón por la cual, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo a dos personas que reclamaron la nulidad del contrato de compraventa de un departamento que, según ellos, no cumplía con la normatividad aplicable, específicamente, al no tener habitaciones funcionales, al carecer, por ejemplo, de ventanas en una de las recámaras.
Lo anterior es así, pues los promotores y desarrolladores inmobiliarios, así como todos aquellos particulares que asumen la obligación de desarrollar vivienda, tienen también la obligación de cumplir con las normas de derechos humanos, en particular, con aquellas vinculadas con el derecho fundamental a la vivienda adecuada. Máxime si la normatividad aplicable establece cuales son las características que debe tener toda vivienda para cumplir con dicho estándar mínimo. Lo anterior, ya que es una expectativa básica de la sociedad que estas personas cumplirán con la normativa aplicable.
Por lo tanto, si el desarrollador inmobiliario no demuestra haber comunicado en forma expresa y clara al comprador de la vivienda, antes de su adquisición, que la misma carece o carecerá de algunos de los requisitos impuestos por la normatividad aplicable (como es el hecho de que no tendrá ventanas), especialmente cuando la vivienda se adquiera antes de ser construida, entonces, el comprador debe tener expedito su derecho para demandar, ya sea, el cumplimiento forzoso de la normatividad, o en su defecto, la rescisión o nulidad del contrato y la indemnización correspondiente.
Así, se concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que sólo determine que la acción de los quejosos (nulidad del contrato de compraventa) es improcedente si el departamento objeto del juicio cumple en forma estricta con la normatividad aplicable, y si existe prueba fehaciente que el vendedor hizo del conocimiento del comprador, en forma expresa y clara, con anterioridad a la celebración del contrato, que el inmueble no tendría una ventana que diera al exterior en la recámara conocida como número 2.