La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) declaró inconstitucional el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos que, entre otras cosas, señala la obligatoriedad para los institutos políticos, de contar con representación legislativa en el Congreso de la Unión o local, para recibir financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas.
Al resolver los juicios SUP-JRC-50/2016 y acumulados ordenó rectificar el Acuerdo 6/2015 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, a fin de modificar la distribución del financiamiento total e incluir a los partidos de la Revolución Democrática, Revolucionario Coahuilense, Joven y Campesino Popular en la distribución del financiamiento público de 30% en forma igualitaria y 70% de acuerdo al porcentaje de votación obtenida en la elección de diputaciones de la elección anterior.
Lo anterior, en virtud que se consideró que exigir a un partido político que para acceder al financiamiento en forma equitativa demuestre no sólo el porcentaje de votación que le permitió conservar su registro, sino adicionalmente tener representación en el Congreso, se trata de una medida que no persigue un fin legítimo, en tanto que no busca garantizar que sólo aquellos partidos que cuenten con una fuerza política significativa gocen de financiamiento, sino que desarrolla una fórmula que no se prevé en la propia norma fundamental.
Por lo tanto, se estableció que el requisito previsto en el citado numeral de la Ley General de Partidos Políticos constituye una restricción adicional e injustificada al derecho de los institutos políticos, para acceder de forma equitativa al financiamiento público.
El magistrado Pedro Esteban Penagos López explicó que el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos establece que para la distribución del financiamiento público, los partidos políticos tendrán un trato igualitario entre aquellos que participaron en el proceso electoral anterior inmediato y los de nueva creación.
“Esto es sumamente relevante, porque se trata de partidos, unos de nueva creación y otros que habiendo participado conservaron su registro aunque no tengan diputados. En estos casos el precepto indica que se otorgará el 2% del monto total de financiamiento que corresponde a los partidos”, dijo.
Detalló que el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley General de Partidos Políticos dispone en forma directa que los institutos políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado su registro legal cuenten con representación alguna en las Cámaras del Congreso de la Unión o del Congreso local tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público.
Indicó que la libertad configurativa del legislador debe constreñirse al mandato constitucional y no debe establecer condicionantes, porque contravienen la equidad en el otorgamiento del financiamiento, pues la representación alcanzada por un partido -a través de una diputación en el Congreso local o en el Congreso federal- no constituye un componente a considerar en la asignación de las economías.
La finalidad de otorgar financiamiento a los partidos políticos, agregó, nada tiene qué ver con el hecho de contar o no con un integrante en alguno de los Congresos. “Contar o no con esa representación no constituye un parámetro de la fuerza electoral del partido, pues ello depende de otros factores”, señaló.