Mediante la tesis LXXXIII/2015, señaló que los órganos jurisdiccionales electorales locales deben resolver las impugnaciones en contra de actos emitidos por los órganos estatales de partidos políticos nacionales que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas
De esta forma, el TEPJF afirmó que cuando se aduzca una violación al derecho político de afiliación se debe de recurrir primero a las instancias locales para cumplir con el principio de definitividad.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), a través de la tesis de rubro “DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS ESTATALES DE PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, sentó un precedente en materia de derecho de afiliación en las entidades federativas.
La Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior, establecieron mediante la Tesis LXXXIII/2015, que los órganos jurisdiccionales electorales de las entidades federativas deben conocer y resolver las impugnaciones en contra de actos emitidos por los órganos estatales de partidos políticos nacionales que afecten el derecho de afiliación en el ámbito de las entidades federativas.
Lo anterior, en virtud de que de esa forma se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir ese tipo de derechos, por resultar
Por ello, se especificó que quienes aduzcan una afectación al derecho político de afiliación deben de acudir, en primer lugar, ante los tribunales electorales de las entidades federativas, con el objeto de cumplir con el principio de definitividad.
En este sentido, se explicó que los medios de defensa en general y, especialmente, los que tienen como objeto la protección de derechos políticos previstos en las legislaciones electorales de las entidades federativas, deben ser reconocidos como instrumentos que hacen posible la tutela de ese tipo de derechos, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano a la tutela judicial efectiva.
El criterio fue aprobado en la sesión pública de la Sala Superior del 14 de octubre de 2015 y se fundamenta en los artículos 1, 17, 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación garantiza la tutela judicial efectiva de los militantes de los partidos políticos y maximiza la protección de sus derechos político-electorales.