La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó un caso en el que dos empresas acordaron fusionarse y una de ellas, la fusionante, —que absorbe a la otra inició el trámite de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes (RFC) de la fusionada empresa que es absorbida—. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, el cual prevé dicha cancelación ante la fusión de sociedades.

La autoridad fiscal detuvo el trámite de cancelación porque encontró que las empresas objeto de fusión tenían relaciones con otras dos que se encontraban incluidas en las listas de empresas que facturan operaciones simuladas, conforme al artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, advirtió inconsistencias entre los ingresos declarados y las facturas emitidas por la empresa fusionada, con lo que se incumplieron los requisitos para conceder lo solicitado, previstos en el artículo 27, apartado D, fracción IX, incisos b) y c) del Código aludido. Por tanto, la autoridad fiscal rechazó el trámite hasta que se subsanaran las inconsistencias.

La empresa fusionante promovió un juicio contencioso administrativo en el que se confirmó la validez del rechazo de la solicitud de cancelación del RFC. En desacuerdo, la empresa promovió un juicio de amparo en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 27 mencionado. Ante la negación de la protección constitucional, la empresa y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpusieron recursos de revisión.

En su fallo, la Primera Sala determinó que el requisito consistente en que la empresa fusionante que solicite la cancelación de su RFC no se encuentre en el listado de empresas que facturan operaciones simuladas, es acorde al principio de seguridad jurídica y por tanto constitucional, ya que no es excesivo ni deja en incertidumbre a las personas, porque establece claramente que, al ubicarse en esas listas, no se podrá cancelar el registro señalado.

Además, el requisito es razonable al tener por finalidad evitar que con la cancelación del RFC se eludan los controles creados a partir de las listas previstas en los artículos 69, 69-B y 69-B Bis, del Código Fiscal de la Federación, relativas a contribuyentes bajo la presunción de inexistencia de operaciones, lo que a su vez persigue una justa distribución de los gastos públicos entre los contribuyentes, sin distorsiones de operaciones simuladas o inexistentes, así como contribuyentes ilocalizables o ubicados en alguno de los supuestos que prevén esos artículos.

Por lo que hace al requisito consistente en que exista correspondencia entre los ingresos acumulables declarados, y los comprobantes fiscales expedidos de la empresa solicitante, la Sala determinó que respeta la seguridad jurídica de las personas porque permite que sepan que, si no existe esa correspondencia, entonces será improcedente la cancelación del RFC, de modo que, previo a realizar esa petición, los solicitantes pueden cerciorarse de que sus ingresos y facturas coincidan, e incluso, en caso de rechazarse el trámite por esa razón, subsanar su situación sin que se desahogue un procedimiento de fiscalización.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.

Amparo directo en revisión 706/2024. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 18 de septiembre de 2024.

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