La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó una resolución de amparo directo promovido por una persona a quien se le dictó sentencia definitiva por el delito de homicidio calificado al haberse realizado con premeditación, previsto y sancionado en los artículos 138, 140 y 153 del Código Penal del Estado de Guanajuato.

Inconforme con la última resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 153, fracción I, párrafo primero, conforme al cual: “Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificados cuando: I. Se cometan con premeditación, alevosía, ventaja o traición.

Hay premeditación cuando se obra después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer”. Lo anterior, tras considerar que dicha porción normativa es contraria al principio de prohibición de doble punición —non bis in idem—, al aumentar la sanción por la premeditación cuando a su juicio no existe diferencia entre tener la intención de cometer el delito (dolo) y reflexionar en cometerlo (premeditación).

El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección constitucional, decisión contra la que el quejoso interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, a la luz de la doctrina jurisprudencial, la Sala reflexionó que el principio non bis in ídem se actualiza únicamente cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, más no en aquellos casos en que el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico.

En consecuencia, el hecho de ser juzgado por un delito al que se le aplica una modificativa agravante no conlleva vulneración al principio referido.

Ello es así, pues, cuando el legislador agrega a la descripción del tipo penal un elemento de gravedad o bien, alguno que la califique, no busca sancionar dos veces una misma conducta, sino establecer una diferenciación al momento de sancionar un delito, dependiendo de ciertas hipótesis o circunstancias que le imprimen gravedad.

Como acontece con la agravante del homicidio calificado, en la que el aumento de la sanción se da cuando, previo a la acción de privar de la vida a una persona, quien comete tal conducta la reflexiona —premeditación—, lo que pone en evidencia una decisión sostenida de delinquir.

Al respecto, la Sala destacó que la calificativa de premeditación está constituida con un elemento objetivo y otro subjetivo, inseparables: a) el transcurso de un tiempo más o menos largo entre el momento de la concepción del delito y aquél en que se ejecuta, y, b) el cálculo mental, la meditación serena o la deliberación madura del agente que persiste en su intención antijurídica.

Ante ello, es racional que el legislador sancione con mayor firmeza la persistencia del propósito delictivo (privar de la vida a otro) durante un período más o menos largo, en que el sujeto espera o propicia la oportunidad para ejecutar el delito ya determinado en su decisión.

Asimismo, la Sala deliberó que, si bien, entre el dolo y la premeditación pudiera considerarse que existe una estrecha vinculación, no constituyen una misma figura. El dolo en la comisión del delito de homicidio radica en el conocimiento del sujeto activo de que privar de la vida a una persona está prohibido y aun así decide cometerlo.

En cambio, la premeditación en los términos definidos por el legislador guanajuatense es el periodo de reflexión que hace ostensible una fría y perseverante resolución de perpetrar dicha conducta, entre el momento en que decidió llevarla a cabo y aquel en que lo hace.

De esta manera, las figuras de dolo y premeditación ocurren en diferentes momentos, por lo que, aun cuando pudiera considerarse que es innegable su vinculación, no es posible estimar que constituyen una misma figura, a la luz de lo establecido en el Código Penal del Estado de Guanajuato.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada, reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado y negó el amparo solicitado.

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