• La modificación de diversos artículos de la Ley del IVA no implicó la aplicación de nuevos impuestos, sino la instrumentación de una medida que busca otorgar claridad y certeza jurídica a las disposiciones para impedir que los contribuyentes se beneficien indebidamente de esa mecánica
  • Por otra parte, se desarrollaron algunas pautas a considerar para la aplicación del precedente obligatorio a que se refiere el párrafo décimo segundo del artículo 94 de la Constitución Federal, reglamentado en la Ley de Amparo, ante la novedad y trascendencia de dicho sistema para el Poder Judicial y la Suprema Corte de Justicia de la Nación

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteró la constitucionalidad de la reforma a los artículos 4-A y 5, fracción V, incisos b), c) y d), párrafo primero, numerales 2 y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), para definir qué debe entenderse por “actos o actividades no objeto del impuesto”, dentro de las que incluyó las actividades que se realizan en el extranjero y aquellas diferentes a las previstas en el artículo 1° de la misma ley, y precisar que tales actividades no son susceptibles de acceder a la mecánica del acreditamiento del tributo, vigente a partir de 2022.

Esta decisión emana de la revisión de una sentencia de amparo indirecto promovido por una empresa con inversión extranjera, quien reclamó la inconstitucionalidad de la reforma aludida. El Juez de Distrito negó el amparo, decisión contra la que la empresa quejosa interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, a partir de las consideraciones sostenidas en el amparo en revisión 616/2022, el Alto Tribunal analizó si el citado precedente era de aplicación obligatoria al caso concreto, estableciendo algunas pautas para determinar si las razones que justificaron las decisiones contenidas en esa ejecutoria eran aplicables.

A través de dichas pautas de aplicación se concluyó que en efecto resultaba aplicable y se resolvió, al igual que en el citado precedente, que los preceptos referidos no violan el principio de proporcionalidad tributaria.

Lo anterior, debido a que el acreditamiento que se hiciera del IVA, con respecto a actividades que no están sujetas a dicho impuesto, sería ajeno a un proceso productivo de donde deriva la riqueza gravada, por lo que sólo podrían beneficiarse del acreditamiento en proporción a las actividades gravadas, en tasa general o tasa del 0%.

Asimismo, reafirmó que las disposiciones en estudio no contravienen el principio de equidad tributaria porque la enajenación de bienes en el territorio nacional es una actividad gravada para efectos del IVA; mientras que la enajenación realizada en el extranjero no está sujeta al pago de tal impuesto y, por tanto, no está en circunstancias similares para efectos del acreditamiento del tributo.

En otro aspecto, la Primera Sala reflexionó que la reforma analizada no transgrede el principio de neutralidad impositiva, mediante el cual se busca evitar la distorsión de los mecanismos del mercado con la imposición o modificación de gravámenes, ajustando lo que se busque cambiar intencionalmente en relación con los fines de la política fiscal para los cuales se haya establecido.

Esto, tras estimar que la reforma de los artículos reclamados no estuvo dirigida a interferir con la mecánica del impuesto, particularmente de empresas que tengan capital extranjero o realicen parte o la totalidad de sus actos o actividades fuera del país. Ello es así, pues, como se sostuvo en la exposición de motivos que dio origen a la reforma cuestionada, ésta tuvo como finalidad evitar que se beneficien indebidamente del acreditamiento de un impuesto que no les fue trasladado al realizar actividades no gravadas.

Además, la reforma mencionada no implicó un incremento a la carga tributaria de empresas con inversión extranjera, ya que los preceptos controvertidos no tienen la finalidad de implementar impuesto alguno pues se refieren sólo a su acreditamiento, máxime cuando el IVA es un impuesto indirecto que recae en el consumidor final.

Finalmente, la Sala deliberó que las normas controvertidas no violentan el principio de igualdad y no discriminación, toda vez que éstas no buscan de forma directa o indirecta efectuar algún trato diferenciado con motivo del carácter o nacionalidad de los contribuyentes, pues el elemento objetivo que establece la procedencia o improcedencia del acreditamiento del IVA, no se encuentra relacionado con la nacionalidad u origen de inversión, sino con la clasificación de las actividades que realice, tratándose de actividades gravadas con la tasa general o tasa del 0%. y, por otro lado, los actos o actividades efectuados que no sean objeto del impuesto, por realizarse fuera del territorio nacional o porque, dentro del mismo, constituyen actividades exentas.

A partir de estas razones, la Primera Sala confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.

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