La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un asunto derivado de las denuncias que presentaron la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) del Estado de México, y el padre de dos personas menores de edad, ante la Agencia del Ministerio Público Especializado en Violencia Familiar, Sexual y de Género de Metepec, Estado de México, en contra de la madre y abuela materna de los niños, por la probable comisión del delito de violación en agravio de éstos.
Derivado de las diligencias ordenadas en las carpetas de investigación correspondientes, el Ministerio Público ordenó poner a disposición de la Procuraduría referida a los menores de edad, para el efecto de que interviniera en su protección y cuidado, quedando bajo su más estricta responsabilidad y cuidados.
Posteriormente, mediante un procedimiento sumario de conclusión de patria potestad, la Procuraduría mencionada demandó la conclusión de la patria potestad de los progenitores de los menores de edad, posibles víctimas de violación. En primera instancia, se decretó la conclusión de la patria potestad y nombró a la Procuraduría como tutor legítimo de los menores.
Lo anterior, tras considerar que se acreditó el abandono de los niños por más de dos meses en las instalaciones de una institución pública, sin causa justificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.223, fracción VI, del Código Civil del Estado de México, decisión que fue confirmada en apelación.
En desacuerdo, la madre de los niños promovió juicio de amparo directo, mientras que la Procuraduría promovió amparo adhesivo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la mujer para que se dictara una nueva resolución en la que se determinara que no se demostró el abandono injustificado de los menores de edad, por lo que no era procedente ordenar la pérdida de la patria potestad. Asimismo, negó el amparo a la Procuraduría, quien interpuso recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala determinó que fue correcto que el Tribunal Colegiado concediera el amparo tras concluir, a partir de la doctrina de la Suprema Corte sobre pérdida de la patria potestad, que el abandono de los menores por más de dos meses en las instalaciones del Centro de Asistencia Social Temporal Infantil no fue injustificado, ya que, después de analizar las pruebas aportadas durante el juicio, no se advertía que la fiscalía hubiese hecho del conocimiento de la madre la situación legal en que se encontraban sus hijos y del lugar en que quedaban a su disposición, con el fin de que ejerciera los derechos inherentes a la patria potestad o que pudiera acudir en su búsqueda; además se advertía que la madre había realizado diversas conductas para localizar el paradero de sus menores hijos.
Sin embargo, la Sala deliberó que, aunque lo decidido en la sentencia recurrida no necesariamente implica el retorno de los menores a su núcleo familiar, lo cierto es que, al no hacer pronunciamiento sobre la vigencia de las medidas de protección decretadas en los Centros en los que estos se encuentran, puede llegar a dejarlos en estado de indefensión.
Esto, debido a que la determinación del Tribunal Colegiado podría interpretarse en el sentido de que los menores pueden regresar de manera inmediata al entorno materno, a pesar de las denuncias penales existentes y la negativa de los menores de regresar a ese entorno, lo cual sería en contra del interés superior de la infancia, pues al existir tales denuncias, no se puede correr el riesgo de que los menores regresen con sus “supuestas agresoras” si antes no se determina lo conducente.
Al respecto, el Alto Tribunal destacó el deber que tiene el Estado de brindar protección a los menores y asegurar su bienestar, pero sin hacer de lado los derechos y deberes de los padres; por ello, el Estado debe velar porque los menores no sean separados de sus padres contra su voluntad, a menos que tal separación sea necesaria en el interés superior de la infancia.
Tal necesidad se presenta cuando los progenitores son acusados de algún tipo de abuso, pues como parte de la protección de las personas menores de edad, el Estado no sólo está obligado a proporcionarles asistencia, sino que además debe tomar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar su bienestar, entre las que se encuentra la remisión del menor a instituciones en donde se les brinde protección hasta en tanto se resuelva la controversia.
De esta manera, la Sala reflexionó que, si en el caso en estudio, los menores fueron canalizados a Centros de Asistencia Social Temporal, era necesario que, con objeto de no desprotegerlos, se determinara la vigencia de esa medida, y, por ende, que los menores sigan quedando bajo la custodia de las citadas instituciones hasta en tanto se resuelva lo conducente en relación con el abuso denunciado, o hasta en tanto en tales procedimientos se resuelva lo relativo a dichas medidas.
Con base en estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, tomando en cuenta las consideraciones anteriores, resuelva lo correspondiente.
Amparo directo en revisión 979/2024. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 16 de octubre de 2024, por unanimidad de 5 votos.