La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 318/2012, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
En ella se determinó que el amparo adhesivo debe admitirse y tramitarse con independencia de que no exista la ley secundaria que determine la forma, términos y requisitos en que deba promoverse.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si es posible o no promover amparo adhesivo, en términos de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, a pesar de que a la fecha no se han expedido las reformas legales correspondientes que determinen la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse.
La Primera Sala al interpretar dicha reforma, estimó que de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte que el amparo en cuestión se estableció a efecto de que la parte que hubiere obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, pueda presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto.
Razón por la cual, señalaron los ministros, la ausencia del ordenamiento legal que precise la forma, términos y requisitos en que deberá promoverse, no impide que dicho medio de control pueda presentarse y tramitarse, pues hasta en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional a que hemos aludido, los Tribunales Colegiados de Circuito están en posibilidad de aplicar, en lo conducente, directamente las disposiciones constitucionales en vigor, así como, las disposiciones de la Ley de Amparo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del texto constitucional.
Agregaron que una postura distinta sobre el particular implicaría desconocer la existencia de la garantía de acceso a la justicia, conforme a la cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, hasta en tanto no se expida la ley correspondiente.