A propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en sesión de 7 de octubre de 2015, la contradicción de tesis 410/2014.
Determinó que tratándose de alimentos, la obligación subsidiaria a cargo de los ascendientes en segundo grado, se actualiza en ambas líneas, únicamente ante la falta o imposibilidad de los dos progenitores.
Se argumentó que la obligación alimenticia que tienen los padres hacia sus hijos, se desprende del ejercicio de la patria potestad y, por tanto, ambos se encuentran obligados a satisfacer el requerimiento alimentario de sus hijos de forma igualitaria y sin distinción de género, pues se trata de una obligación solidaria.
En cambio, la obligación a cargo de los ascendientes en segundo o ulterior grado, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca.
Ahora bien, para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos, es preciso que falten los progenitores y principales obligados o se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Imposibilidad que no debe entenderse desde un aspecto meramente material sino cuando los progenitores padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes.
Así, la falta o imposibilidad de los padres deben traducirse en escenarios en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos y, por lo mismo, esas condiciones deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno de ellos, pues si uno de los padres no se encuentra en los supuestos mencionados, en él reside la obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos, pues como esa obligación es solidaria y sin distinción de género, en caso de que uno de ellos no pueda responder a la carga alimentaria por las condiciones mencionadas, entonces es el otro progenitor en quien recae por completo dicha carga.
De darse el supuesto, la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos se actualiza en ambas líneas, es decir la paterna y la materna, por ello, debe solicitarse el pago de alimentos en ambas líneas, aun y cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada uno de ellos sea diversa.