La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 28/2013, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
El referido amparo directo deriva de la interposición de una demanda de acción colectiva individual homogénea por parte del representante común de treinta usuarios del servicio público de transporte urbano en contra de la concesionaria que presta dicho servicio en Mazatlán, Sinaloa. Entre las prestaciones que la colectividad demandó destacan: la falta de higiene en las unidades, sobrecupo de pasajeros, ascenso y descenso de éstos fuera de las estaciones destinadas para ello y el desacato por parte de los operadores de las unidades de los límites de velocidad. Dichas fallas en el servicio generan, a decir de la colectividad, el incumplimiento de los estándares de servicio establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Público del Estado de Sinaloa y en su reglamento.
La Primera Sala estimó incorrecto el desechamiento del cual fue objeto la demanda de acción colectiva, toda vez que viola el derecho fundamental de acceso a la justicia, entre otras cuestiones, porque no le asiste razón a la autoridad responsable al sostener que el representante común de la colectividad debía estar registrado ante el Consejo de la Judicatura Federal, pues ese requisito únicamente es exigible a las asociaciones civiles cuyo objeto social sea la defensa de derechos colectivos y difusos mediante el ejercicio de este tipo de acciones.
Así, se tiene que en las acciones colectivas individuales homogéneas promovidas por un representante común nombrado por la colectividad afectada, como en el caso, basta con que dicho representante acredite el consentimiento de los miembros de la colectividad, mediante un documento dirigido a éste último y presentado ante el juez, para acreditar que cuenta con la legitimación activa para promover la acción colectiva.
Por tanto, el amparo fue concedido para el efecto de que el tribunal unitario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, que confirma el auto de desechamiento de la acción colectiva, y proceda a emitir otra en la que ordene iniciar con la etapa de certificación establecida en el Código Federal de Procedimientos Civiles y desarrollada en la resolución. Asimismo, para que el juzgador federal no le exija al representante común estar registrado ante el CJF.
Finalmente, en la resolución se definen los supuestos mediante los cuales el juzgador puede desechar de plano la demanda y en qué consiste la etapa de certificación, la cual es anterior a que proceda la admisión o el desechamiento del escrito de demanda.