La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 448/2014, presentada por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para conocer de un amparo directo que tiene que ver con el robo de costales de maíz que se encontraban en el interior de los vagones de un tren.
Sobre el particular, un tribunal colegiado plantea la necesidad de verificar si se está en presencia de un delito que corresponda conocer a los tribunales del orden común o a los del fuero federal y, de ser el caso, cuáles serían los efectos que corresponde otorgar a una sentencia de amparo directo, cuando la sentencia reclamada proviene de un tribunal de apelación en un juicio penal resuelto por un juez legalmente incompetente por razón del fuero.
En el caso, una persona fue considerada penalmente responsable del delito de robo, el juez de Distrito dictó sentencia condenatoria conforme los artículos 367 y 370 del Código Penal Federal, así como de la fracción I del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, bajo el argumento de que le causó menoscabo a un servicio público ferroviario federal concesionado, en su calidad de transportista. El Ministerio Público interpuso apelación respecto de la absolución del sentenciado a reparar el daño, por lo que también se le condenó a cubrir ese concepto. Inconforme, éste último, por conducto de su defensor público federal, promovió amparo. El tribunal colegiado que conoció del mismo lo remitió a este Alto Tribunal solicitando su atracción.
La importancia y trascendencia del asunto radica en que, al resolverlo, la Primera Sala estará en posibilidad de responder, entre otras, las siguientes interrogantes:
a) ¿Cuál es el efecto que corresponde otorgar a una sentencia de amparo directo, cuando se ha determinado que el juicio penal se ha seguido y/o resuelto ante una autoridad legalmente incompetente por razón de fuero?
b) ¿Debe concederse el amparo liso y llano, en atención al principio non bis in ídem?
c) ¿Es posible reponer el procedimiento a efecto de que el mismo sea seguido y resuelto ante la autoridad que originalmente era competente, sin que ello resulte en una violación al citado principio non bis in ídem?
d) ¿Se encuentra vigente el criterio sostenido en la jurisprudencia 21/2004 de esta Primera Sala, o por el contrario, existen razones para apartarse expresamente del mismo?