El artículo 60 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) -publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1983- al requerir a las trabajadoras 28 años o más de servicio para tener derecho a la pensión por jubilación e igual tiempo de cotización al Instituto, mientras que en el caso de los trabajadores 30 años o más de servicios, no contraviene con el principio de igualdad y no discriminación contenido de la Constitución Federal.
De esta manera, lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver el Amparo en Revisión 701/2011 -por unanimidad de 4 votos, con el sufragio en contra de algunas consideraciones de la Ministra Margarita Luna Ramos y con la ausencia del Ministro Fernando Franco González Salas-, por lo que consideró procedente revocar la sentencia recurrida y negar el amparo a un quejoso.
En la resolución relativa se expuso que el artículo 60 de la Ley del ISSSTE, conforme a su texto reformado en 1986, no contraviene el principio constitucional de igualdad entre el hombre y la mujer, porque ante la igualdad formal que imperaba en la norma que exigía 30 años de servicios a los trabajadores, sin distinción de sexo, y con conocimiento de que las condiciones laborales, sociales y familiares que rodeaban a las mujeres hacían imposible lograr una igualdad material, el legislador previó una solución para beneficiar a las mujeres, por formar parte de un grupo menos favorecido.
En efecto, consideró la Sala que si bien el texto del precepto citado, que corresponde a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1986, se advierte un trato desigual a los sujetos que comprende, ya que hace una diferenciación de trato dependiendo entre mujeres y hombres, respecto al tiempo requerido para tener derecho a la pensión por jubilación, en tanto que en el caso de las trabajadoras se requiere de 28 años o más de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, mientras que en el caso de los trabajadores, 30 años o más de servicios; se considera que existe una razón que lo justifica.
En este sentido los Ministros precisaron que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Federal se contienen los derechos de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna.
Luego, considerando que el artículo 4o., párrafo primero, de la Carta Magna, establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, es evidente que la norma en cuestión hace una diferencia en razón del género. Esto es, el término de comparación pertinente para el universo de trabajadores que prevé la norma en comento es el género.
Así, identificado que en el caso existe diferenciación de trato a los destinatarios de la norma cuestionada, debe examinarse si ese trato desigual encuentra justificación, siendo pertinente precisar previamente que la pensión por jubilación es una prestación que si bien encuentra origen en la Constitución, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad debe regularse en Ley, de manera que se le identifica como una prestación legal, por regirse por la Ley, y que se actualizará en el momento en que se satisfagan los requisitos exigidos por la norma jurídica de que se trate.
Con ese propósito, consideró pertinente verificar si las razones del trato desigual a supuestos de hecho equivalentes pueden derivarse de la exposición de motivos relativa y del proceso legislativo que le dio origen, el cual revela que se estimó, fundamentalmente, otorgar un beneficio a la mujer trabajadora, considerando, entre otras, a las madres trabajadoras que aspiran a una pensión por jubilación al cumplir 28 años de servicios.
Asimismo, que se tuvo como propósito establecer mejores condiciones para el desarrollo de la unidad familiar; que se consideró la protección hacia la mujer sobre la base de que en la mayoría de los casos cumple una doble función dentro de la sociedad, a saber, en el desarrollo de las actividades derivadas de su relación laboral, así como dentro del seno familiar.
Esta idea se señaló también de otra forma, en el sentido de que la mujer cumple una doble función, la de atender el hogar y la atinente a las responsabilidades al servicio del Estado, y que por virtud de ello el hecho de que pueda aspirar a una pensión por jubilación al cumplir 28 años de servicios e igual tiempo de cotización al ISSSTE representa un acto de reconocimiento a dichas mujeres, con motivo de su participación en el área de producción y los servicios de México.
En ese tenor, la Segunda Sala estableció que la distinción contenida en la norma reclamada encuentra fundamento o razonabilidad en cuanto se trata de una medida especial encaminada a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, aspecto sobre el cual el artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) el 18 de diciembre de 1979, aprobado por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1982, establece la necesidad de que los Estados adopten medidas de carácter temporal encaminadas a catalizar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, las cuales no se consideran discriminación.
Así, la medida permitió una de las intenciones fundamentales de la citada Convención, a saber, que la mujer tenga una mayor participación en todas las esferas, lo que apunta hacia un pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad, cuestión indispensable, pues para el desarrollo pleno y completo de un país.
Luego, la distinción normativa en cuestión obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, en tanto persigue una finalidad derivada justamente del artículo 4o. Constitucional.