En sesión de 17 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aprobó 22 tesis aisladas, derivadas de la Contradicción de Tesis 63/2011, sobre el tema de divorcio sin expresión de causa, conocido también como “divorcio exprés”.
La importancia de la aprobación anterior radica, en lo principal, en que mediante tales criterios la Sala en cuestión proporciona una interpretación unificadora del proceso que se sigue en dicho divorcio, desde que éste inicia a través de la demanda, hasta su conclusión al dictarse la sentencia.
Lo anterior llevó a la Primera Sala a pronunciarse sobre puntos de gran relevancia en el divorcio sin expresión de causa, como son, entre otros, la legislación aplicable, los principios que rigen el procedimiento, la vía en la que se debe tramitar el juicio, las pretensiones de las partes en el mismo, los momentos para formular las pretensiones, y requisitos que debe contener la demanda y las pruebas que debe anexar el actor.
Asimismo, se pronunció sobre las providencias a realizar por el juzgador una vez presentada la demanda por uno solo de los cónyuges, los requisitos que debe contener el escrito de contestación de demanda, la oposición del demandado a las pretensiones del actor, e incluso, se pronunció sobre los efectos del allanamiento a la demanda.
Más todavía, abordó también detalles de gran importancia como son los suscitados en el desarrollo de la audiencia previa y de conciliación, el alcance procesal de la expresión “dejando expedito el derecho de los cónyuges”, contenida en el artículo 287 del Código Civil para el Distrito Federal, así como el trámite a seguir si no hay acuerdo entre los divorciantes en la audiencia de conciliación.
Como se expuso, la Primera Sala mediante la aprobación de los criterios sobre el tema de divorcio en cuestión, estableció una concepción unificadora del mismo. Remarcó que procedimiento del juicio de divorcio es uno sólo, pues si bien en el juicio se reconocen dos momentos en que las partes pueden formular sus pretensiones, tal distingo no implica el desconocimiento de los principios de unidad y concentración que rigen dicho juicio, pues tal precisión solamente resulta útil para conocer, precisamente, en qué momento las partes están en posibilidad de formular sus pretensiones y ofrecer pruebas para acreditar los hechos que las sustentan (esto es, en el escrito de demanda y después de dictarse la disolución del vínculo matrimonial, una vez que se dejan a salvo sus derechos), situación que de ninguna manera conlleva a sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues el juicio es uno solo y no se encuentra dividido en etapas o fases.
Razón por la cual, es de suma importancia destacar que si bien en la tesis aislada de rubro Divorcio por voluntad unilateral del cónyuge. Los artículos 266, 267, 282, 283, fracciones IV, V, VI, VII y VIII, 283 bis, 287 y 288 del Código Civil para el Distrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Entidad el 3 de octubre de 2008, que regulan su tramitación, no violan las garantías de audiencia y de debido proceso legal, esta Primera Sala estableció que en el juicio de divorcio sin expresión de causa existen dos etapas, una denominada “no contenciosa” (relativa a la declaración de divorcio) y otra en la que sí existe contienda (donde se deciden las cuestiones inherentes al divorcio), un nuevo análisis de las disposiciones que rigen el divorcio sin expresión de causa lleva a abandonar en lo conducente dicho criterio, pues éste se desarrolla sobre la base de que se trata de un procedimiento único, de tipo contencioso, en el que no puede afirmarse de manera categórica la distinción de dos etapas que puedan regir de momento a momento y menos aún, que en cada una de ellas se resuelvan temas específicos.
En los mismos términos, es decir en lo conducente, la Primera Sala abandonó el criterio sostenido por la misma en la jurisprudencia de rubro: Divorcio por declaración unilateral de voluntad. Ante la falta de acuerdo de las partes respecto del convenio para regular las obligaciones que persisten después de disuelto el matrimonio, el juez de los familiar debe decretar aquél y reservar para la vía incidental la resolución de todas las demás cuestiones (legislación del Distrito Federal vigente a partir del 4 de octubre de 2008), en virtud de que en ésta se afirma que el juicio de divorcio sin expresión de causa termina con la resolución que ordena la disolución del vínculo matrimonial y que, en su caso, las cuestiones inherentes al divorcio han de reservarse para ser resueltas en la vía incidental.