La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 696/2013, presentado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y determinó que el artículo 226 del Código Penal para el Distrito Federal, al disponer que el robo se dará por consumado desde el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella, no viola el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal.

Lo anterior es así, ya que de la interpretación armónica de los artículos 220 y 226 del citado Código permite sostener que para el legislador es suficiente el apoderamiento de la cosa mueble ajena, con ánimo de dueño, sin el consentimiento de quien legalmente está facultado para darlo, para afectar materialmente el bien jurídico tutelado, y que para ello no es necesario acreditar que el sujeto activo retenga de continuo en su poder el objeto del delito.

En el caso, el aquí quejoso impugnó, vía amparo, la inconstitucionalidad del citado precepto, mismo que le negó el tribunal competente. Inconforme promovió el presente recurso de revisión. Según el quejoso, no se consumó el delito de robo por el que se le condenó, sino que se está en presencia de un delito cometido en grado de tentativa, pues el vehículo no salió de la pensión, por lo que seguía en el ámbito de posesión de los vigilantes.

La Primera Sala al negarle el amparo, expuso que la citada norma es clara, precisa y exacta en cuanto a su sentido y alcances, pues contiene los elementos necesarios para determinar cuáles son las condiciones para tener por acreditado el apoderamiento del bien mueble ajeno, dotándose de certeza jurídica a los gobernados en la medida en que pueden conocer la conducta que pretendió prohibir el legislador e, incluso, bajo qué condiciones la conducta sigue siendo prohibida, esto es, aún ante el abandono o desapoderamiento posterior del bien.