La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, la Contradicción de Tesis 188/2013 en la que determinó que los juicios agrarios a que se refiere el artículo 163 de la Ley Agraria son todos aquellos en los que en la materia litigiosa, o de mera jurisdicción voluntaria, se involucra la aplicación o interpretación de las normas sustantivas que integran la Ley Agraria, con independencia de que los conflictos se susciten entre las autoridades agrarias y los gobernados, o entre estos últimos.
Consideró que en el caso, tratándose de la acción de pago por ocupación temporal de tierras ejidales derivada de un conflicto de tenencia de tierras de dicha índole en contra de su ocupante, constituye una acción que no le corresponde conocer a los Tribunales Agrarios, toda vez que de lo dispuesto en los artículos 163 de la Ley Agraria y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no se advierte su competencia.
Se destacó que del contenido del artículo 163 de la Ley Agraria, se advierte que los juicios agrarios tienen por objeto sustentar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el citado ordenamiento, controversias éstas que involucran la aplicación o interpretación de las normas que se especifican en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
En la resolución, se concluyó que de estos últimos preceptos no se aprecia que el Tribunal Unitario Agrario tenga atribución alguna para conocer de la acción de pago de ocupación temporal derivado de un conflicto de tenencia de la tierra, pues con independencia de que el sujeto que formula la demanda de dicho pago sea un ejidatario, lo cierto es que de acuerdo con la naturaleza de la acción, ésta carece del carácter agrario, si se considera que el citado pago, aun cuando deriva de un conflicto de tenencia de tierras entre ejidatarios, constituye una acción que no se vincula con la aplicación o interpretación de normas sustantivas contenidas en la Ley Agraria, pues ninguna de sus disposiciones así lo establece.
Así, atento a la naturaleza de la acción relacionada con el pago por ocupación temporal derivada de un conflicto de tenencia de tierras ejidales, debe concluirse que queda comprendida en el campo de derecho civil, atendiendo preponderante a la calidad de la pretensión que se reclama y considerando que se involucra la materia que regula el derecho o la obligación que da lugar a la demanda, aunque también se toma en cuenta otras circunstancias que permiten llegar al conocimiento cierto de lo que se investiga, como son los hechos narrados, las pruebas aportadas y hasta la invocación de las normas legales, cuando ese dato se proporciona.