La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que el Código Fiscal de la Federación (CFF) no viola la garantía de seguridad jurídica prevista en la Constitución Federal, al no dejar al arbitrio de la autoridad la inmovilización de cuentas bancarias, así como fijar un monto sobre el cual se trabarán dichos depósitos y al especificar cuáles cuentas del contribuyente son las que se afectarán.

De esta manera, al resolver el Amparo Directo en Revisión 422/2012, por unanimidad de 4 votos, los Ministros consideraron procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el juicio de garantías que solicitó una persona moral en contra de los artículos 155, fracción I y 156 del Código CFF porque en su contexto violan la garantía de seguridad jurídica prevista en los numerales 14 y 16 de la Carta Magna.

La Sala consideró que conforme a los artículos 156-Bis y 156-Ter del CFF, se deriva que la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del Código de la materia, así como la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias, deberá sujetarse al procedimiento que pormenoriza el segundo de los numerales citados.

El proyecto señala que en el artículo 156 Ter del código citado se pone en evidencia que la inmovilización de cuentas bancarias no queda al arbitrio de la autoridad porque únicamente puede trabarse hasta por el monto del crédito fiscal y la actuación de la autoridad fiscal debe ceñirse al procedimiento establecido en el propio Código.

Es decir, conforme a lo dispuesto en los artículos del CFF señalados, existen reglas especificas tratándose de la inmovilización que proceda como consecuencia del embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de dicho Código, así como respecto de la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, derivado de créditos fiscales firmes.

Por dicha razón, no existe arbitrariedad de la autoridad fiscal porque el legislador estableció las reglas para el caso específico relativo al embargo de depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, del CFF.

Es decir, se trata de un procedimiento sumarísimo de cobro de dichos créditos, que encuentra sustento en su firmeza, los cuales por dicha característica hace que se equiparen a la de un título ejecutivo, por lo que su exigencia se realiza directamente sobre un bien fungible por excelencia, llamado dinero, o sobre derechos personales fácilmente realizables, como son los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores.