*¿Qué debemos entender por elegibilidad del Presidente de la República?
La elegibilidad significa, para los efectos que aquí nos interesan, es cumplir con los requisitos que establece, tanto la Constitución como la Ley para poder ser electo válidamente.
En términos del artículo 35 de la Constitución, todo ciudadano mexicano puede ser votado para los cargos de elección popular, siempre y cuando se cumpla con las calidades que la propia Constitución y la Ley establezca.
Pues bien ordinariamente la Constitución y las leyes establecen, además del requisito de ser ciudadano mexicano y estar en ejercicio de los derechos políticos, normalmente exige una serie de requisitos adicionales, dependiendo el cargo de que se trate.
Estos requisitos tienen como finalidad básicamente dos cuestiones: uno, tratar de ser lo más objetivo, en cuanto a perfil.
Por ejemplo, la edad, la edad es un elemento que va variando en función del cargo, en función de la madurez que en concepto del poder constituyente o del legislador se estima óptima para estar en condiciones de cumplir con el cargo de la mejor forma posible.
Entonces, ese sería un tipo de requisitos. El otro tipo de requisitos que normalmente están condicionados para poder ser electo válidamente, tienen que ver con condiciones en la contienda.
¿A qué me refiero con esto? Básicamente lo que pide normalmente es una serie de elementos o requisitos que eviten la presunción que tiene el legislador de unas condiciones poco aptas para la equidad en la contienda.
Vámonos al ejemplo en específico de la elección de Presidente. En términos del artículo 82 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para poder ser electo Presidente, se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, hijo de padre o madre mexicanos, tener cuando menos 20 años de residencia en el país, y tener 35 años, no pertenecer al estado eclesiástico ni ser Ministro de Culto, aquí por ejemplo, el Constituyente considera que no es lo más apto que en virtud de que se pretende que las decisiones políticas sean lo más racionales posible, se presenten al margen de cualquier credo.
Como consecuencia natural de la división Estado-Iglesia, que es uno de los pilares fundamentales de nuestra Carga Magna.
Otro requisito de esta naturaleza, también previsto por el artículo 82 de la Constitución, es que no se puede ser electo Presidente, si se es Procurador General de la República, Secretario o Subsecretario de Estado o Gobernador de alguna Entidad Federativa o Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a menos de que se separen seis meses antes del día de la Jornada Electoral.
Esta exigencia de que no sean determinados servidores públicos quienes contiendan en una elección, tiene como finalidad que utilicen o se pueda pensar que utilicen aquellos recursos o influencias que pudieran ser inherentes al cargo que han ostentado durante la fase de la competencia electoral.
Por eso se exige normalmente una separación con la suficiente antelación, con la antelación que el legislador ha estimado es suficiente, para evitar esta circunstancia indeseable.
Lo mismo también se establece para el caso de Presidente, no estar en activo si se forma parte del Ejército, a menos de que también se separe seis meses antes.
Es decir, es una serie de requisitos que procuran o buscan, tanto la idoneidad de la persona, como buscar condiciones equitativas en la contienda electoral.
Adicionalmente las establecidas en la Constitución, también el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece unas adicionales, como podrían ser contar con credencial para votar con fotografía, estar inscrito en el padrón electoral, como consecuencia lógica de que para poder ser electo, se requiere ser o formar parte del cuerpo electoral del que va a salir el representante electo.
En términos generales, cuando hablamos de qué es elegibilidad, se refiere básicamente a esto, a cumplir con los requisitos, que tanto la Constitución, como la Ley establecen para ser válidamente electo.