En sesión de 23 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos, resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo en revisión 410/2013.

La Primera Sala determinó negar el amparo a la quejosa, la cual impugnó la negativa de la ampliación del plazo para la etapa de preparación del sitio y construcción del “Desarrollo Punta Gaviota”, ubicado en Isla Mujeres, Quintana Roo y, al mismo tiempo, confirmó la constitucionalidad del artículo 60 Ter de la Ley General de Vida Silvestre y la Norma Oficial Mexicana respectiva.

Las normas que impugnó la quejosa buscan la protección de las unidades hidrológicas de manglar, cuya integridad está íntimamente vinculada con la dinámica del humedal costero y asociado al ecosistema del cuerpo de agua donde se encuentre. Dichos humedales tienen funciones de regulación climática, estabilización costera y de producción primaria. De la integridad del manglar depende la biodiversidad marina y terrestre del área.

La Primera Sala estimó que las normas de protección al medio ambiente no tienen efecto retroactivo alguno. Las prohibiciones y especificaciones contenidas en ellas tienen como propósito, a partir de su entrada en vigor, la protección del medio ambiente y deben ser acatadas por los particulares y por la autoridad competente para aquellos casos en los cuales una obra o actividad pueda poner en peligro un humedal costero, pero de ninguna forma se advierte que tengan por efecto desconocer alguna autorización otorgada con anterioridad. Además, la Primera Sala de la Corte estimó que la inconforme no contaba con derechos adquiridos con relación al otorgamiento de una prórroga en el plazo concedido para el desarrollo de su predio.

Así, los ministros determinaron que tampoco se trata de una expropiación pues únicamente se establecen modalidades al derecho de propiedad de la quejosa, lo cual es acorde al artículo 27 constitucional. Por último, la Sala sostuvo que no se violó el derecho fundamental a la igualdad de la quejosa pues es claro que el establecimiento de dichas limitaciones atiende a que en los citados predios habitan comunidades de mangle, motivo por el cual su situación fáctica es distinta a la de aquéllos en los que no existen tales. De ahí que se haya resuelto que los actos reclamados constituyen medidas razonables y proporcionales en atención al interés social.