En sesión de 3 de junio del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 648/2014, que versa sobre el principio del interés superior del niño frente a la institución de prescripción adquisitiva intentada respecto de un inmueble que originalmente era propiedad de una persona menor de edad.
Al resolver el asunto, la Primera Sala reiteró que el juzgador, atento a las circunstancias y al desarrollo del juicio, siempre deberá atender al interés superior del menor, a través, por ejemplo, de la suplencia de la queja deficiente en su favor. Sin embargo, dicho principio no tiene el alcance de anular los derechos de aquellas personas que activan el aparato judicial para demandar o formular alguna pretensión, por virtud de la cual puedan afectarse derechos patrimoniales de personas menores de edad.
Lo anterior es así, ya que el interés superior del menor no puede generar un supuesto de excepción que obligue al juzgador a desestimar siempre y en todos los casos, la pretensión de adquirir el dominio de un bien mediante la acción de prescripción adquisitiva, cuando el bien sea propiedad de una persona menor de edad, con el argumento de que en ningún caso pueden afectarse sus derechos patrimoniales. Lo que sí debe hacer el juez, siempre que sea el caso, es suplir la deficiencia de su queja.
Al respecto, la Primera Sala subrayó que en la celebración de los actos jurídicos que afectan el patrimonio de los menores en los que se ven involucrados derechos de terceros, así como en las contiendas judiciales en las que se discuten esos derechos patrimoniales, no son los menores quienes intervienen de manera directa y menos aún quienes toman las decisiones en su tramitación, pues son sus representantes o administradores los encargados de salvaguardar, en unión con las autoridades, los derechos de los niños.
Con base en lo anterior, se confirmó la sentencia recurrida que, por un lado, suplió la deficiencia de la queja en favor de una menor de edad y, por otra parte desestimó sus conceptos de violación al considerar que, en los juicios en que se debaten derechos patrimoniales de menores, también se encuentran de por medio derechos de terceros respecto de los cuales solamente se justifica un trato diferenciado para atender al interés superior del menor, sin que ello implique desestimar de facto sus pretensiones por el solo hecho de que se trate de un menor, más aun cuando sus pretensiones se encuentran justificadas con las pruebas rendidas en el juicio.