La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, revocó la sentencia recurrida y amparó a una particular, al reiterar el contenido y alcance del derecho al nombre, en tanto que es un derecho humano previsto en el artículo 29 constitucional, esto con fundamento en las obligaciones plasmadas en el artículo primero de la Constitución federal, a partir de su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado mexicano en la materia.

Al respecto, determinó que atendiendo a la interpretación más favorable, el derecho al nombre es un derecho humano con el siguiente contenido y alcance: es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; está integrado por el nombre propio y los apellidos y debe ser elegido libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro.

Por tanto, no puede existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embrago, sí puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial, incluye dos dimensiones: la primera el tener un nombre y, la segunda, la posibilidad de modificarlo; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido, y que es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.

Bajo esta interpretación, concluyó que no existía una justificación constitucional para que el artículo 3.38 del Código Civil del Estado de México prohíba modificar el registro de nacimiento a efecto de variar uno de los elementos integrantes del nombre con el fin de adaptar su realidad jurídica a su realidad social; tal circunstancia, señalaron los Ministros, constituye una razón legítima, lógica, seria y atendible que justifica una necesidad actual que busca coherencia en el ámbito de la identificación personal.

De los hechos contenidos en el amparo directo en revisión 772/2012, se advierte que la quejosa promovió juicio de rectificación de acta de nacimiento, mismo que el juez de lo familiar consideró improcedente, atento al artículo impugnado. Inconforme interpuso amparo, el cual negó el tribunal competente. Razón por la cual promovió el presente recurso de revisión. Impugna, en lo fundamental, que el artículo 3.38 del citado Código es inconstitucional al no permitir un cambio de apellido con el motivo de ajustar su nombre a la realidad social.

Igualmente, los Ministros determinaron que si bien el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de su modificación, ésta puede estar reglamentada en la ley a efecto de evitar que el solicitante modifique su estado civil o filiación de mala fe o que con tal acto se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros.

Finalmente, agregaron, en el caso no existe una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues la variación del apellido no implica por sí misma una mutación en la misma cuando permanecen intactos el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge.