El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) determinó que el “tequio”, como componente en el sistema de elección por usos y costumbres, derivado del desempeño del trabajo y de cargos en grados jerárquicos de reconocimiento comunitario, debe respetar los derechos fundamentales de los integrantes de las comunidades indígenas.

Al emitir la Tesis XIII/2013, el máximo organismo jurisdiccional del país en materia electoral estableció que la figura del “tequio”, que es obligatoria en los pueblos originarios, no es absoluta, sino que tiene límites, los cuales se actualizan cuando se atenta en contra del ejercicio de los derechos esenciales de los ciudadanos. En ese sentido, al momento de su realización, cumplirá con los elementos de proporcionalidad, equidad y razonabilidad.

Para atender la premisa de la proporcionalidad es necesario tomar en consideración la capacidad contributiva de las personas; en lo referente a la equidad, los integrantes de los pueblos originarios tienen derecho a recibir un trato apegado a su condición particular, y respecto del tercer elemento, razonabilidad, no se impondrán más cargas de trabajo obligatorio o restricciones que las indispensables para el funcionamiento de la citada práctica consuetudinaria.

La Tesis aprobada por el Pleno de la Sala Superior estipula que al asimilar el “tequio” al pago de contribuciones municipales por su naturaleza de tributo, sumado a que es una práctica que se toma en cuenta para la provisión de cargos y la elección de autoridades, lo que consecuentemente está ligado al derecho de votar y ser votado, debe garantizar la protección de las garantías individuales de los ciudadanos.

Luego de que la Sala Superior se pronunció en torno a un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, JDC-1640/2012, relativo al tema de los usos y costumbres, la Tesis fue aprobada por los integrantes del Pleno, con base en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 y 25, apartado A, fracción II de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, así como el 8, párrafo 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.