En sesión de 29 de enero del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, el amparo en revisión 374/2013, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
En él confirmó, en lo que aquí interesa, la sentencia de un juez de Distrito que negó el amparo a una persona acusada del delito de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer el diverso delito contra la salud, al estimar la constitucionalidad de los artículos 7, 8, 13, 14, 34, 35 y 38 de la Ley federal contra la Delincuencia Organizada.
La Primera Sala estimó legal el análisis de constitucionalidad realizado por el juez de Distrito de los preceptos impugnados, entre otras cosas, porque el hecho de que el legislador incorporara un dispositivo de supletoriedad (artículo 7 impugnado), tanto en el Código Penal como en el de Procedimientos Penales, y en la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, no puede considerarse violatorio del principio de supremacía constitucional.
Asimismo, porque, contrario a lo que argumenta el quejoso, el artículo 8, también impugnado, al prever la creación y organización de instituciones específicas para la investigación y combate a los ilícitos vinculados con el crimen organizado, genera una regulación más concreta y especializada tendente a respetar las formalidades esenciales del procedimiento.
En cuanto al también impugnado artículo 13, se determinó que éste no vulneró, en perjuicio del quejoso, el derecho fundamental de defensa adecuada, al establecer la reserva de la información contenida en las actuaciones de la averiguación previa, ya que constituye una herramienta procesal que salvaguarda los datos recabados por el fiscal federal, con lo cual se protege a su vez a las personas vinculadas con la misma.
Por lo que se refiere a la figura de testigo protegido (artículos 14 y 34 impugnados), se argumentó que éstos no son inconstitucionales, ya que tienen sustento tanto constitucional como convencional. Además, exigen que el órgano técnico investigador justifique objetivamente la existencia de un riesgo para la vida o integridad corporal del testigo vinculado con la delincuencia organizada.
En esta misma lógica, se argumentó que la figura de testigo colaborador (artículo 35 impugnado) encuentra sustento en el artículo 20 constitucional. En tanto que la de recepción de denuncias anónimas (artículo 38 impugnado) sobre hechos relacionados con la comisión de delitos previstos en la ley impugnada, también respeta el marco constitucional, pues para la integración y consignación de una averiguación previa se exigen otros elementos de prueba que robustezcan los indicios primarios.
Finalmente, es de mencionar que el artículo 12 de la ley aquí impugnada, no formó parte de la litis constitucional analizada por el juez de amparo, de ahí que éste decretara su sobreseimiento, lo cual avaló el tribunal competente. Asimismo, que la Primera Sala reservó jurisdicción al juzgador correspondiente, a fin de analizar los restantes agravios hechos valer por el quejoso, vinculados con temas de mera legalidad.