La Segunda Salade la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la constitucionalidad del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, reformado el 9 de julio de 2009, en el que se establece que en la contratación de trabajadores para un patrón, en la que participa un intermediario laboral (outsourcing), ambos son responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social.
De esta forma, negó un amparo a una empresa del ramo de las telecomunicaciones, que adujo que dicha norma viola los principios de igualdad, libertad de comercio, concurrencia y competencia consagrados en la Carta Magna.
Precisó que dicho precepto contiene un marco normativo acotado al universo de personas que necesitan contratar servicios para desarrollar sus actividades comerciales, e introduce una distinción con base en la cual otorga un trato jurídico diferenciado exclusivamente para los dos grupos que conforman dicho universo, es decir, a los que necesitan contratar servicios para desarrollar sus actividades comerciales y los que no.
En este sentido, explicó la Sala, la norma impugnada no establece una distinción injustificada entre todos los grupos que constituyen el universo más amplio y heterogéneo de los comerciantes o prestadores de servicios, al señalar distintas consecuencias jurídicas para quienes requieren de la contratación de servicios que cumplan con las obligaciones establecidas en la norma citada y los que no lo necesitan.
En ese tenor, el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social no viola el principio de igualdad, al no existir en él un trato desigual injustificado entre unos y otros.
De igual forma, estableció que el precepto combatido tampoco vulnera las garantías de igualdad y libertad de comercio previstas en los artículos 1 y 5 constitucionales. Esto porque existen razones objetivas que justifican el tratamiento distinto a personas que no se encuentran en situaciones de igualdad, aun cuando desempeñen las mismas actividades, pues quienes no requieren de la contratación de prestación de servicios con un intermediario, cumplen en forma directa con sus obligaciones patronales.
Finalmente, subrayó la Segunda Sala, dicho artículo tampoco transgrede la garantía de libertad de concurrencia y competencia establecida en el artículo 28 de la Carta Fundamental, porque que no establece una restricción que impida a las personas que ejercen actividades comerciales dedicarse a ellas pues se trata de una norma que regula las condiciones que deberán reunir quienes pretendan realizar este tipo de actividades, a través de contratos de prestación de servicios, ya sea como intermediarios o como patrones.