La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) estableció que para garantizar la protección de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas, se deben eliminar mecanismos formales y tomar en consideración las condiciones geográficas, así como la distancia y medios de comunicación que hay entre el domicilio del actor y de la autoridad ante la que se interpone el recurso para facilitar el acceso a la justicia.
Al emitir la Jurisprudencia 7/2014, el Pleno determinó que, si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, las autoridades deben ser más flexibles y valorar el tiempo de recorrido del actor, así como los obstáculos técnicos, las circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado una situación de discriminación jurídica hacia este sector.
El texto advierte que el derecho constitucional de los integrantes de los pueblos originarios a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres, especificidades culturales, la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y de su cultura, sino que es necesario establecer protecciones jurídicas especiales en su favor.
En ese sentido, la jurisprudencia aprobada durante la sesión pública celebrada el 15 de abril de 2014, considera la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas. Lo anterior, con el fin de conseguir la igualdad material, más allá de la formal, conforme al criterio de progresividad.
La jurisprudencia con el rubro: “Comunidades Indígenas. Interposición oportuna del Recurso de Reconsideración conforme al criterio de progresividad”, se fundamenta en los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
También tiene sustento jurídico en el artículo 2 y 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, el TEPJF refrenda su compromiso con la tutela efectiva de los derechos político-electorales de las comunidades indígenas.