La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, la contradicción de tesis 240/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
Esencialmente se determinó que, tal como lo establece el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal procede a favor de la víctima u ofendido del delito sólo cuando acude al juicio en su calidad de quejoso, pero no cuando lo hace como tercero interesado, lo cual, de ninguna manera implica que se actúe en contra de la citada víctima u ofendido, pues éste último en su calidad de tercero interesado no se ubica en situación de desventaja y sí, en cambio, se mantiene el principio constitucional de respeto a la igualdad procesal.
Tal distinción —dice la Sala— responde a que la situación procesal del tercero interesado en el juicio de amparo es concordante con la de la autoridad responsable, precisamente por la conexión jurídica de sus intereses comunes. Por ello, el legislador pensó en dirigir la suplencia a favor del quejoso, puesto que es la única parte en desventaja en la litis constitucional y, por tanto, no habría podido dirigirla ni a la autoridad responsable ni al tercero, porque ninguna de estas dos partes se encuentran en desventaja con relación al quejoso.
Además, en la presente situación no se cumplen las exigencias metodológicas inherentes a la aplicación del principio pro persona, porque no existe una oposición entre los derechos de las víctimas y los de los indiciados y procesados, ya que obedecen a lógicas distintas: para la parte quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso. Para las víctimas, su derecho a la participación en el proceso, la restitución y reparación de sus bienes lesionados por el delito, acceder a la verdad y, en fin, a la búsqueda de la justicia.
Por lo expuesto, remarcaron los ministros, no es jurídicamente posible admitir que si el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo permite la suplencia de la queja a favor de la parte quejosa (indiciada o procesada) pero no a favor de la víctima (en su calidad de tercera interesada, no quejosa o adherente) se viola algún principio constitucional o convencional, porque es una norma adjetiva que solamente persigue la finalidad de equilibrar dos fuerzas de las partes en el proceso del juicio de amparo: la parte quejosa y la autoridad responsable.