La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2119/2014, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

En él, con voto en contra de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, se revocó la sentencia de un tribunal colegiado que le negó el amparo a Grupo Tv Azteca, en virtud de que, contrario a lo argumentado por éste, las cantidades entregadas en depósito para cubrir los servicios de transmisión de publicidad, si bien representan entrada de efectivo para el depositario, ello no implica que representen incremento en su haber patrimonial, ya que no reflejan por si mismos modificación positiva en su patrimonio que deba ser gravada en términos de la ley de la materia.

Lo anterior es así, toda vez que los preceptos impugnados (artículo 15, primer párrafo, en relación con el 16, párrafo primero, fracción I, inciso c), ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio 2000), no violan la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria, pues dichos numerales atienden a la auténtica capacidad contributiva del causante, determinada con base en los ingresos que se incorporan a su patrimonio, en el momento en que se tornan exigibles.

Además, subrayaron los ministros, porque tales preceptos ponen de manifiesto que lo que la legislación considera relevante no es la entrada en efectivo (como fueron aplicadas dichas disposiciones por la autoridad fiscal e interpretadas por la sala responsable), sino la obtención del ingreso, entendiendo éste como afectación positiva al haber patrimonial del causante.

Así, la inexactitud en que incurrió la responsable es en el confundir ingreso con entrada en efectivo, pues uno de los supuestos para que los sujetos se conviertan en contribuyentes del impuesto sobre la renta es que perciban ingresos, más no que obtengan una entrada de efectivo, como es el caso de los depositarios.

Es de mencionar, finalmente, que la Primera Sala estimó que lo procedente es devolver los autos al tribunal colegiado para el efecto de que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución dictada por la responsable, que constituye el acto reclamado.