A propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, en sesión de 21 de octubre de 2015, la contradicción de tesis 52/2015.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó, como criterio jurisprudencial, que en un procedimiento sumario, los preceptos de la legislación local que nieguen la posibilidad al sentenciado de interponer la apelación en contra de la sentencia condenatoria, son inconstitucionales e inconvencionales.
Para la Primera Sala el hecho de que el procedimiento sumario se prevea como un privilegio para el procesado de ser juzgado en plazos breves y que atiende al objetivo de conseguir el propósito previsto en el artículo 17 constitucional, en cuanto a impartir una justicia pronta, no pugna con el derecho del procesado o sentenciado de poder recurrir la sentencia condenatoria ante jueces ordinarios.
Tratándose de procesos penales, sin importar la vía en la que se tramiten, es exigible que toda sentencia penal condenatoria sea revisable y/o impugnable, conforme a lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2. H), en los que México se ha obligado a reconocer a todo procesado, como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se le dicte pueda ser “sometida” o “recurrida” ante un “juez” o “tribunal” superior, lo cual debe vincularse con los artículos 14 y 17 constitucionales, que consagran los derechos al debido proceso —que a su vez garantizan la recta administración de justicia y el derecho de defensa— y el derecho a una justicia completa y expedita.
De lo anterior deriva que el hecho de que se niegue al sentenciado la posibilidad de impugnar ante un tribunal superior la sentencia de primera instancia dictada al concluir un proceso penal, por el hecho de que se haya emitido en un juicio sumario, es contrario a lo dispuesto por los artículos en mención.