La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que las Juntas y tribunales laborales sí son autoridades jurisdiccionales y, por tanto, sí están facultados para llevar al cabo las diligencias necesarias para la ejecución de un laudo, como lo es el procedimiento de embargo y para aplicar la medida de apremio contemplada en la fracción IV del artículo 951 de la Ley Federal del Trabajo.

Al negar el Amparo en Revisión 161/2013, la Sala estableció que la medida de apremio prevista en el artículo citado es una figura jurídica distinta a los cateos (entendidos como el registro y allanamiento de un domicilio particular por la autoridad con el propósito de buscar personas u objetos que están relacionados con la investigación de un delito), consistente en que el actuario está autorizado para solicitar el auxilio de la fuerza pública para romper cerraduras de un local dentro de la diligencia de pago y embargo que se lleva en el procedimiento de ejecución de un laudo, motivo por el cual no puede equiparse ambas figuras, pues son distintas y persiguen objetivos diversos.

Además de ello, resolvió que no puede considerarse que la posibilidad que le asiste a un actuario de solicitar el auxilio de la fuerza pública para el rompimiento de cerraduras durante el procedimiento de ejecución y embargo de un laudo, se encuentre sujeto a los requisitos establecidos en el párrafo octavo del artículo 16 de la Constitución Federal, pues los referidos requisitos únicamente aplican para las órdenes de cateo y visitas domiciliarias en las que se buscan objetos y personas específicos vinculados con algún ilícito.

Por tanto, precisó la Sala, no pueden asimilarse las diligencias de cateo o las visitas domiciliarias con una diligencia de embargo, puesto que por el bien jurídico tutelado, las primeras se practican sin el conocimiento previo del sujeto pasivo; mientras que en la segunda existe un procedimiento previo en el que la ejecutada es parte del mismo, en el que invariablemente se le ha otorgado la oportunidad de contestar, controvertir y ofrecer pruebas en beneficio de sus intereses, razón por la que la ejecución resultante de tal procedimiento mediante la orden de embargo, no resulta ajena a su conocimiento, de tal forma que puede estar consciente de que en cualquier momento se puede llevar a cabo la diligencia respectiva.

Finalmente, por unanimidad de votos, determinó que conforme al criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los actos de privación regidos por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, son aquellos que constituyen un fin por sí mismos y que privan al afectado de sus bienes, propiedades, posesiones o derechos en forma definitiva, a diferencia de los actos de molestia que se rigen por el artículo 16 constitucional, por lo que si la finalidad del procedimiento de requerimiento de pago y embargo es el cumplimiento de una condena derivada de un juicio laboral y en él se priva de la propiedad de ciertos muebles o inmuebles hasta la cantidad necesaria para cubrir totalmente aquella condena, se concluye que tal procedimiento reviste la naturaleza de acto privativo.