La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, por mayoría de votos, el amparo directo en revisión 1303/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Al hacerlo determinó que las normas jurídicas que integran el sistema de previsión penal de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo (artículos 475 al 479 de la Ley General de Salud) no contravienen lo dispuesto en el artículo 3.4, inciso c), de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, por lo que resultan convencionales.

Razón por la cual, la Primera Sala confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo al aquí quejoso, el cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de heroína. Lo anterior, porque si bien el órgano colegiado afirmó que la sustitución de la pena de prisión, solicitada por el aquí quejoso, por otra medida de seguridad, se encontraba prevista por la citada Convención, lo cierto era que ello estaba supeditado a que la infracción fuera de carácter leve. Por tanto, al advertirse que la cantidad de la droga poseída por el quejoso era superior a la dosis máxima permitida por el artículo 479 de la ley de la materia, no era aplicable la excepción prevista por el diverso precepto 478 del mismo ordenamiento (excluyente de delito aplicado al consumo personal de farmacodependientes).

Es de mencionar que la Convención en cuestión establece que la tipificación de este tipo de delitos se hará por el Estado parte conforme a su derecho interno y, por lo mismo, la determinación de lo que podría entenderse como infracción de carácter leve o no leve, será definido como tal por el legislador local en su derecho interno, atendiendo a las particularidades y problemáticas de cada Estado.

La Primera Sala determinó que en la construcción normativa del sistema de previsión penal de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, se marca una clara diferencia entre las conductas de carácter leve y no leve, relacionadas con la posesión de narcóticos. Así, la tabla establecida en el artículo 479, que prevé las dosis máximas de narcóticos cuya posesión está permitida, bajo el supuesto de consumo personal de farmacodependientes, conforman los supuestos que el legislador ha catalogado como “infracciones leves”, que son compatibles con dicha Convención.

En consecuencia, en aquéllos casos que estén fuera de los supuestos enunciados en el párrafo anterior, entre los que se encuentra la posesión de narcóticos en cantidades superiores a las previstas en la tabla referida, aun cuando se trate de un farmacodependiente, no pueden considerarse violaciones leves al sistema de previsión penal de delitos contra la salud.