La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 170/2014, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
La Primera Sala al resolver la contradicción de tesis determinó que, tratándose de compraventa de inmuebles, el contrato celebrado entre una persona dedicada al comercio de bienes raíces y un particular que lo adquiere para su uso, tiene una naturaleza mixta, al tratarse de un acto de comercio para uno de los contratantes y de un acto civil para el otro.
Asimismo, determinó también que tratándose de dicha compraventa, procede la vía mercantil para dirimir controversias derivadas de ese contrato, aunque se trate de un acto de comercio sólo para una de las partes y para la otra tenga una naturaleza civil.
En el primer criterio, la Primera Sala determinó que ello es así, ya que, al tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio sobre la compraventa de bienes inmuebles, se puede afirmar que dicho acuerdo de voluntades puede ser para uno de los contratantes un acto mercantil, si acaso su celebración tuvo el propósito de una especulación comercial para la obtención de un lucro y, para el otro, un acto civil, si su suscripción se verificó para satisfacer una necesidad personal, sin que dicho acto jurídico, como unidad, deba encuadrarse en una u otra clasificación.
En cuanto al segundo criterio jurisprudencial, se argumentó que en términos de los artículos 371, 1049 y 1050 del Código de Comercio, los conflictos surgidos del cumplimiento de contratos de compraventa de inmuebles celebrados con el propósito de especulación comercial, deben dirimirse en la vía mercantil, no obstante que para uno de los contratantes dicho acuerdo de voluntades sea de naturaleza civil.
Esto, porque la compraventa de bienes inmuebles tiene una naturaleza mercantil para el contratante que ha celebrado el acuerdo de voluntades con el propósito de especulación comercial, de ahí que el citado Código disponga que, cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles.