El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informa que, al resolver un juicio de amparo, determinó que los gimnasios no pueden desplazar contractualmente su obligación de prestar el servicio de atención médica a sus clientes, en caso de ser necesario, que impone la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.
Antecedentes: En el caso en cuestión se reclamó a un establecimiento que presta el servicio de gimnasio, el pago de daños y los perjuicios con motivo de la falta de atención médica a un usuario que sufrió un infarto de miocardio en el interior de sus instalaciones.
La parte actora narró en su demanda que el usuario acudió al gimnasio con el objeto de llevar actividades deportivas, como diariamente lo hacía, cuando empezó a sentir mareos y perdió el conocimiento.
Que ante tal situación, el personal del gimnasio sólo lo observó, sin prestarle los primeros auxilios y sin que estuviera presente una persona capacitada para atenderlo, tal como estaba obligado, de conformidad con la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal.
Y que si bien se llamó a una ambulancia, la institución carecía de camilla y accesos eficientes para trasladar al afectado, por lo que el atraso en la atención trajo como consecuencia el deceso.
El establecimiento prestador del servicio de gimnasio adujo que el usuario, en el contrato respectivo, había manifestado bajo protesta de decir verdad que gozaba de buen estado de salud y que lo liberaba de cualquier responsabilidad derivada de la afectación por el uso de su instalación y equipo.
El gimnasio también alegó que no se encontraba obligado a contar con un cardiólogo al servicio de los usuarios del club, ni con equipo especializado para la atención de infartos, como podría ser un desfibrilador o un aparato de índole similar, pues se trata de un centro de acondicionamiento físico y deportivo y no de un nosocomio.
Además de que, argumentó, las disposiciones de la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal contemplaban obligaciones cuyo incumplimiento generaba meras sanciones administrativas.
Resolución: El Tribunal Colegiado determinó que la disposición contenida en la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, que obliga a los prestadores del servicio de gimnasio a contar con personal preparado para prestar la asistencia médica, en caso de ser necesario, lejos de cumplir una función meramente de control administrativo, tiene como finalidad inmediata la de garantizar a los usuarios el auxilio médico, oportuno y adecuado, en caso de necesidad.
Protegiéndose, de esta manera, la salud e integridad de los usuarios, y se trata, por consiguiente, de una disposición que vela también por el interés de éstos.
De suerte que su incumplimiento, con independencia de las sanciones administrativas que la ley correspondiente contemplara, podía originar también otra clase de responsabilidad, sujeta desde luego a la demostración de los elementos respectivos.
Asimismo, se estableció que aun cuando el contrato se hubiera convenido liberar a la prestadora de servicios de cualquier responsabilidad derivada de la afectación a la salud de los socios por el uso de las instalaciones y equipo, ello no excluía el cumplimiento de la obligación de contar con el personal preparado para prestar asistencia médica, misma que tenía carácter imperativo, era disponible para las partes y de orden público, por lo que no podía ser desplazada en ningún caso por voluntad de los contratantes.