El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, integrado por los magistrados Gaspar Paulín Carmona, Miguel de Jesús Alvarado Esquivel y la magistrada María Alejandra de León González, informan sobre el Recurso en Revisión 435/2012.

En este caso, en apoyo al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa con sede en el Distrito Federal, se resolvió que la negativa de un director de un hospital de la Secretaría de Marina de proporcionar a una de sus pacientes copia de su expediente clínico, atenta contra el derecho humano a la salud del derechohabiente, consagrado en el artículo 4 constitucional y diversos instrumentos internacionales reconocidos por el Estado mexicano.

La paciente solicitó al Director General de Sanidad Naval de la Secretaría de la Marina que le expidiera copia certificada del expediente clínico y/o electrónico completo, que está bajo su nombre, en el Hospital General de Alta Especialidad de la institución.

Esta petición le fue negada bajo el argumento de que la Norma Oficial Mexicana NOM- 168-SSA1-1998 no permite la expedición del expediente clínico, sino sólo un resumen siempre y cuando se haya solicitado por escrito y especificándose con toda claridad el motivo de la solicitud.

Inconforme con dicha respuesta, la peticionaria promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue sobreseído; en contra de dicha resolución interpuso un recurso de revisión, el cual fue resuelto a su favor, al revocar la sentencia y concedérsele el amparo de la justicia federal, en virtud de que la paciente tiene derecho a la expedición de una copia íntegra de su expediente clínico, pues en éste se contiene la información necesaria para que se tenga pleno conocimiento de su estado de salud.

Por ello, no debe existir condicionante alguna para su emisión, dado que bastará con la expresión de su deseo de hacer efectivo el ejercicio de ese derecho para que surja la obligación de otorgárselo.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la paciente solicitó copia certificada de su expediente clínico por sí misma, es decir, se trata de la afectada directamente y no de un tercero desvinculado consanguíneamente con la titular de dicha compilación de documentos.

Sin embargo, le fue negada en términos de la disposición 5.5 contenida en la Norma Oficial en comento que establece que:

“5.5 Los prestadores de servicios otorgarán la información verbal y el resumen clínico deberá ser solicitado por escrito, especificándose con claridad el motivo de la solicitud, por el paciente, familiar tutor, representante jurídico o autoridad competente”.

Es de primordial relevancia referir que dicha norma regula lo atinente al expediente clínico, su integración, manejo, conservación y medidas generales.

Entre estas últimas se aprecia que es omiso en contener una disposición en la que emita lineamientos respecto al préstamo del expediente clínico, pues sólo dispone que el resumen clínico deberá ser solicitado por escrito especificándose con claridad el motivo por el que se requiere.

Así, de la hermenéutica de la citada norma, se aprecia que no se respeta el derecho humano a la salud, contenido en el artículo 4 de la Constitución, pues únicamente dispone que se expedirá un resumen clínico, cuando lo correcto es que se proporcione copia del expediente clínico, ya que en él se contienen los documentos escritos, gráficos o de cualquier índole en los que el personal de salud registra sus intervenciones, virtud a que en ellos se contiene la información necesaria para que el interesado pueda tener pleno conocimiento de su estado de salud.

La negativa tampoco encuentra concordancia con los lineamientos contenidos en pactos internacionales suscritos por nuestro país, ni con criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya que no es necesario que se imponga como condición el que se tenga que justificar el motivo por el que se pide el expediente.

Porque ello es innecesario, en la medida en que al tratarse de un derecho reconocido para el hombre, el que tenga acceso a la información exacta de su estado de salud en relación con que se le deben proporcionar las facilidades necesarias para ello, es incuestionable que debe bastar la sola solicitud para que le sea expedido.

Sostener lo contrario también conduciría a avalar una práctica que va en contra de la efectividad del derecho a la salud, lo que desde luego es adverso a lo establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12 y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su numeral 25.

Es así como la Norma Oficial Mexicana en cuestión deja de observar el derecho humano a la salud y, por tal motivo, se declara su inaplicabilidad para el caso concreto que aquí se analiza.