La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en su sesión del miércoles 15 de mayo, negó cinco amparos en revisión, en los cuales se impugnaron diversos artículos de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicados en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, así como los preceptos reformados de ese ordenamiento publicados en el mismo medio de difusión el siete de diciembre de dos mil nueve.
Ello en virtud de que, contrariamente a lo expuesto por las recurrentes, la finalidad del impuesto a los depósitos en efectivo no implica que se les imponga una sanción, sino sólo la persecución de un fin constitucionalmente válido, como es propiciar que los contribuyentes registrados ante la hacienda pública tributen correctamente respecto de la totalidad de sus ingresos para efectos del impuestos sobre la renta e identificar a los sujetos que deberían estar inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y no lo están, para efecto de que tributen, por lo menos, con la tasa del 3% del efectivo que depositen en las cuentas que tengan en el sistema financiero.
Razón por la cual, además de existir una clara diferencia entre la finalidad perseguida con la creación de la ley y el destino que habrán de tener los montos recaudados por concepto de dicho tributo, el Estado tendrá mayores recursos recaudados para desarrollar sus funciones públicas, entre otras cosas, porque a partir del impuesto en cuestión se logrará gravar, cuando menos, un mínimo de ingresos que no son declarados ante las autoridades.
Por otra parte, la negativa de los amparo se debió también a que, por una lado, contrariamente a lo afirmado por las quejosas, de las constancias que existen en el expediente se desprende que el dictamen con proyecto de decreto por el que se expide la ley impugnada, sí se discutió en la Cámara de Diputados y, por otro, el hecho de que el legislador no definiera qué debe entenderse por depósitos en efectivo, no implica una violación al principio de legalidad tributaria, en la medida en que dicho principio no exige que el legislador defina cada una de las palabras que emplea.
Finalmente, es de señalarse que, entre otros temas, la Sala determinó que no se viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el impuesto a los depósitos en efectivo constituye una contribución que recae sobre una manifestación de riqueza consistente en el dinero en efectivo, ya sea depositado en las cuentas abiertas en las instituciones del sistema financiero, o bien, utilizado para adquirir cheques de caja, en tanto que la base tributaria guarda relación con el hecho imponible al cuantificar correctamente dicha expresión económica elegida por el legislador como evento revelador de capacidad contributiva, circunstancias suficientes para que se salvaguarden las exigencias del citado principio tributario.
Sin que para ello deban tomarse en cuenta otros aspectos como la fuente u origen del dinero depositado o utilizado para adquirir cheques de caja, las condiciones en que se realizan tales actos o el destino que el causante pueda darle a las cantidades depositadas, ya que el elemento económico que justifica la imposición se encuentra presente en la configuración del hecho imponible y al momento en que éste se actualiza, además de que al tratarse de un impuesto que gravita sobre una manifestación de riqueza que no comprende la totalidad del patrimonio del contribuyente, válidamente puede prescindir de elementos que conduzcan a apreciar la situación económica global del sujeto pasivo.
Se trata de los amparos en revisión 111/2011, 147/2011, 250/2011, 273/2011 y 314/2011.