La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la contradicción de tesis 423/2012, a propuesta de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, cuyo tema se refiere a la pensión alimenticia.

Al resolver la contradicción, la Primera Sala determinó dos criterios jurisprudenciales.

El primero instruye que tratándose de dicha pensión, el juez debe recabar oficiosamente las pruebas que le permitan conocer las posibilidades del acreedor y las necesidades del deudor y, en el segundo, que los medios probatorios que acrediten tales posibilidades y necesidades en juicios alimentarios, deben recabarse antes del dictado de la sentencia, ello, por supuesto, al interpretar el Código Civil, y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Veracruz.

En el primer caso argumentó que ello es así, toda vez que para estar en condiciones de cuantificar el monto de la pensión, con base en los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria, el juzgador está obligado a allegarse de los elementos probatorios que acrediten las posibilidades del acreedor y las necesidades del deudor, atendiendo a sus circunstancias particulares.

Por otra parte, agregó que esa obligación coadyuva a solucionar el problema que comúnmente se presenta como es la imposibilidad que tiene la parte actora (acreedores alimentarios), para demostrar los ingresos del demandado (deudor alimentario) y la renuencia de este último a aportar los elementos necesarios para demostrar sus ingresos.

En cuanto al segundo criterio que determina, como ya se dijo, que los medios probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor en juicios alimentarios, deben recabarse antes del dictado de la sentencia, se expuso lo siguiente.

Cuando en una sentencia se determina una obligación de pago pero no se fija la cantidad líquida que debe pagarse, para determinarla se actualiza la necesidad de tramitar un incidente de liquidación, que es un procedimiento contencioso que admite el ofrecimiento y valoración de pruebas.

Sin embargo, dicho procedimiento no es adecuado para fijar el monto de las pensiones alimentarias, pues en los juicios de alimentos la determinación de la cantidad líquida a pagar, junto con la procedencia de la obligación, constituyen la litis a resolver en el juicio principal. De modo que antes de la sentencia deberá el juzgador contar con los medios probatorios que acrediten las posibilidades del deudor y las necesidades del acreedor, atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno.

Además, la celeridad y la brevedad de los plazos que para los incidentes de liquidación prevén las codificaciones procesales del Distrito Federal y del Estado de Veracruz, haría prácticamente imposible para el juzgador recabar, recibir y desahogar las pruebas necesarias para normar un criterio que atendiera a los parámetros de proporcionalidad y equidad que rigen la materia alimentaria.